REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2011-421
PARTE DEMANDANTE: VICTOR MANUEL HERNÁNDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 12.021.107
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA AUXILIADORA CAMACARO, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 9.610.638, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.374,
PARTE DEMANDADA: URBANIZACION VILLA FUNCHAL, REPRESENTANTE LEGAL: Dra. MARITZA HERRERA PINTO, QUIEN ACTUA EN SU NOMBRE Y REPRESENTACION abogado en ejercicio, C.I.N° 7.401.608 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.786
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy 31 de Marzo de 2011, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.), comparecen voluntariamente por ante este Tribunal, por la parte actora, el ciudadano VICTOR MANUEL HERNANDEZ MEDINA asistido por la abogada, MARIA AUXILIADORA CAMACARO, y por la demandada la abogada Dra. MARITZA HERRERA, quienes se presentan a los fines de solicitar a este juzgado se celebre una audiencia extraordinaria y llegar a acuerdo que ponga fin al presente juicio. No Obstante visto el auto del tribunal de fecha 29 de Marzo de este año donde ordena la subsanación del Libelo de demanda por carecer del requisito señalado en el numeral 2 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la parte demandante procede a subsanarlo en los siguientes términos: Se demanda formalmente para que cancele la cantidad de Bs 1.660 por los conceptos señalados en el libelo de demanda que consta en este procedimiento a la Urbanización Villa Funchal Este Juzgado de conformidad con el artículo 6 del la Ley Orgánica Procesal del ubicada en la Av. San Vicente con calle 51; de esta ciudad y Estado en la persona de su Represéntate Legal Dra. MARITZA ELIZABETH HERRERA PINTO; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.401.608; IPSA N° 54.786; domiciliada en la referida urbanización trabajo. En este sentido este tribunal observada la subsanación; procede a admitir la presente demanda y pasa a celebrar la presente audiencia extraordinaria de conciliación, en uso de los medios alternos de resolución de conflictos los cuales pueden ser empleados en todo estado y grado del proceso. Acto seguido, se da inicio al acto. Luego de varias deliberaciones, las partes de común acuerdo llegan a una mediación de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
PRIMERO: La demandada, reconoce la existencia de la relación laboral, el tiempo de servicio, y el último salario devengado, así como el reclamo de las horas extraordinarias; por lo tanto esta de cuerdo en el pago de la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; es decir la cancelación de MIL SEISCIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.660.,00) los cuales serán pagados por la demandada en un solo pago según consta de cheque No. 83398543, de la cuenta No. 0105 0307 1737036800, de fecha 29 de Marzo del 2011, contra la Institución Bancaria Mercantil Banco Universal.
SEGUNDO: El demandante ACEPTA los montos ofrecidos puesto que este se corresponde con el monto realmente adeudado, y por cuanto durante la relación laboral recibí los beneficios laborales y los conceptos aquí no reclamados; y en aras a la verdad fueron honrados por la demandada; no quedando nada que objetar ni reclamar de la relación laboral que existió; por lo tanto declara recibir en este acto el cheque antes identificado.
TERCERO: Queda entendido que los pagos realizados abarcan la totalidad de los conceptos reclamados, por lo que recibidos los mismos, ya nada tienen las partes que reclamarse ni por éstos ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió;
CUARTO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, Ya que a pesar de que el actor demando la cantidad de Bs. 1.660,00 por los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional Fraccionados, y horas extraordinarias; luego de una revisión exhaustiva de las pruebas y realizados los recálculos correspondientes los cuales arrojaron las cantidades descritas anteriormente.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo oportuno del expediente. Emítase copias a las partes.


Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
Juez
La Secretaria


Parte demandante
Parte demandada