REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


ASUNTO: KP02-L-2008-1232.


DEMANDANTE: FERNANDO ENRRIQUE PETIT SALCEDO, CARLOS ALBERTO AGUILAR ALVAREZ, NOHEBERT JOSE RODRIGUEZ GARCIA, WILLIAM GERARDO ANDUEZA PEREIRA y NELSON RAFAEL FARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números 10.773.126, 9.545.048, 11.581.250, 7.331.827 y 7.374.113 respectivamente.


DEMANDADO: COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L. y solidariamente a SNACK AMERICA LATINA y PEPSICO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales presentada ante la URDD CIVIL, en fecha 06 de junio de 2008, por los ciudadanos FERNANDO ENRRIQUE PETIT SALCEDO, CARLOS ALBERTO AGUILAR ALVAREZ, NOHEBERT JOSE RODRIGUEZ GARCIA, WILLIAM GERARDO ANDUEZA PEREIRA y NELSON RAFAEL FARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números 10.773.126, 9.545.048, 11.581.250, 7.331.827 y 7.374.113 respectivamente, contra la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L. y solidariamente a SNACK AMERICA LATINA y PEPSICO la cual fue recibida en fecha 11 de junio de 2008 y se abstuvo de admitirla en esta misma fecha, ya que no cumplía con lo exigido en el numeral 2º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir; “…no indica el representante de las co-demandadas …” En consecuencia se le ordenó a la parte demandante que corrigiera la solicitud dentro del lapso de (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

En fecha 18 de junio de 2.008 se recibe escrito de subsanación introducido por la parte actora y en fecha 23 de julio de 2008 se admite en esta misma fecha este juzgado remite exhorto a la U.R.D.D civil del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que sea distribuido a los juzgados de sustanciación y ejecución del trabajo del área metropolitana de Caracas.

En fecha 18-09-2008, se recibió el exhorto el cual fue devuelto por dirección insuficiente.

Posteriormente en fecha 23 de septiembre de 2.008 se recibe diligencia de parte de DEISY ROJAS número de impre-abogado 119.341 solicitando se nombre correo especial para tramitar notificación dirigida a la parte demandada y acordado en fecha por el tribunal en fecha 25-09-2008.

Seguidamente en fecha 14 de octubre de 2.008 se recibe diligencia de parte de la apoderada judicial de la parte actora LOURDES BARRIOS impre Nº 36.649 representando en este acto al ciudadano NOHEBERT JOSE RODRIGUEZ el cual DESISTE del procedimiento y pronunciándose el tribunal por medio de una sentencia interlocutoria en fecha 21-10-2008.

Luego en fecha 5 de diciembre de 2008 La Abg. DEISY ANDREINA ROJAS introduce diligencia en la cual consigna copia registrada del Libelo de la demanda, de la admisión y compulsa a fin de interrumpir la prescripción.

En fecha 24-04-2009 se agrega al asunto el exhorto dejándose constancia que comienza a correr el lapso para la celebración de la audiencia y en fecha 27-04-2009 el tribunal dicta un auto dejando sin efecto el auto de fecha 27-04-2009, en lo que respecta a la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 12 de mayo de 2009 la Abg. LOURDES BARRIOS suficientemente identificada en autos solicita poder original del presente asunto.

Este Tribunal observa que hasta la presente fecha la parte accionante no ha realizado ningún otro acto de procedimiento desde el 24 de noviembre de 2009, que fue su última actuación.
II
ARGUMENTACIÓN

La inactividad referida a la no realización de ningún acto de procedimiento por más de un (01) año, constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte actora, que debiendo impulsar el proceso no lo hizo, situación que configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

Cumplidos los extremos de verificación de la perención, o sea, el aspecto objetivo referente a la inactividad, el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no al juez, finalmente una condición temporal, ya que se logra aprehender de los autos, que a partir de la última actuación de la parte demandante, es decir, 24 de noviembre de 2009, ha transcurrido más de un (01) año, sin darle impulso al presente proceso, es por lo que se hace forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (…). Y así se decide.

Así, verificada la perención de pleno derecho (ope legis) tal pronunciamiento es de carácter declarativo, de modo que la declaratoria de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido, ni las decisiones dictadas en el presente procedimiento.

Finalmente, el verdadero espíritu y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, supuesto que se configura por lo explicado Supra, pues no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inacción le es imputable al juez. No obstante, el demandante podrá proponer la demanda de nuevo pasado un lapso de 90 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso.

SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.



Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
Juez

Secretaria


En esta misma fecha se publicó la sentencia.