REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 17 de marzo de dos mil once (2011)
Años: 200º y 151º


ACTA DE MEDIACION


NÚMERO DE EXPEDIENTE: KP02-L-2011-000335

PARTE ACTORA: JULIAN ALEXANDER HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.290.681

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMINE PETRILLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.822.

PARTE DEMANDADA: ESTACION SAN LUIS DEL ESTE II, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 29 de diciembre de 1998, l N° 82, Tomo 49-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.109.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy diecisiete (17) de marzo de 2011, comparecen por ante este Despacho a las dos (2) p.m., el ciudadano JULIAN ALEXANDER HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.290.681 debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARMINE PETRILLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.822, por la parte demandante, y por la Parte Demandada la sociedad mercantil ESTACION SAN LUIS DEL ESTE II, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 29 de diciembre de 1998, l N° 82, Tomo 49-A, comparece su Apoderada Judicial ABG. ADRIANA VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.109, carácter el suyo que consta en Instrumento Poder, que le fuere conferido por ante Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha 16 de marzo de 2005, inserto bajo el Nº 41, Tomo 43, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, el cual presenta en original y consigna copia fotostática simple para que luego de su certificación por secretaría de este competente Tribunal, le sea devuelto su original, ambas parte comparecen, a los fines de solicitar a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar, procediendo la parte actora en este acto a subsanar la demanda, indicando las operaciones aritméticas que arroja lo demandado por antigüedad e interés consignado cuadro aritméticos señalando lo anterior indicado. Este tribunal vista la subsanación realizada por la parte actora, procede admitir la presente demanda, por no ser contraria a derecho ni a las buenas costumbres. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.

Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:

1. Expone, la Representación de la demandada, que en aras de los principios brevedad y celeridad y a los fines de la resolución del presente conflicto; se da por notificada de la presente causa y desiste del lapso para que se instale la Audiencia Preliminar.

2. Así mismo, tanto la representación Judicial de la demandada y el demandante debidamente asistido, declaran que luego arduas deliberaciones manifiestan su voluntad inequívoca de dar por terminado el presente proceso a través de la conciliación, transacción, o acuerdo transaccional, invocando igualmente los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al artículo 11 ejusdem; y que por cuanto dicha solicitud no violenta ninguna norma de orden público, y siendo para este Tribunal de vital importancia el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, a los fines de alcanzar un resultado positivo para ambas partes (demandante y demandado), se procede a dirimir la presente causa reconociéndose sus mutuos derechos y obligaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos al Ciudadano Juez, una vez verificado los términos en los cuales se realiza la misma, proceda a su consecuente homologación.


Dicha Mediación la hemos acordado en realizar ambas parte en los siguientes términos:

PRIMERO: Todas las partes demandantes acuerdan que el trabajador renunció voluntariamente a su puesto de trabajo el 13 de febrero de de 2011. Igualmente las partes después de revisar los conceptos laborales reclamados por Antigüedad Art. 108 L.O.T; Días Adicionales Art. 108 L.O.T. Parágrafo Primero, Días Complementarios de Antigüedad; intereses sobre Prestaciones Sociales; Utilidades fraccionadas año 2011; Vacaciones fraccionadas año 2011, Bono vacacional fraccionado año 2011, siendo estos los únicos conceptos adeudados, puesto que existen solo diferencias, reconociendo la fecha de ingreso del demandante fue el nueve (9) de noviembre de 2008, teniendo para la fecha de su retiro una antigüedad de dos (2) años tres (3) meses, por lo que luego de realizados los ajustes y deducciones de acuerdo a la realidad de la relación laboral con la Empresa ESTACIÓN SAN LUIS DEL ESTE II, C.A. y los adelantos entregados en su debida oportunidad por la demandada al demandante como pagos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses, antigüedad o prestaciones sociales y que en esta Acta son aceptados por el demandante, se acuerda que el monto a cancelar a cada uno de ellos es la siguiente:


Conceptos Dias Salario Diario Total a Cobrar
Prestación de Antigüedad 2.343,29
Intereses S/Pres.Antiguedad 539,77
Utilidades Fraccionadas 2011 3,75 40,80 153
Vacaciones Fraccionadas 2010-2011 4,23 40,80 172,58
Bono Vacacional Fraccionado 2010-2011 2,73 40,80 111,38
Total 3.320,02


SEGUNDO: La parte demandada a solicitud de la demandante, hace entrega en este acto al mismo de las cantidades totales referidas, es decir, TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.320,02) a través de cheque del Banco Exterior identificado de la siguiente manera: Cuenta Corriente N° 01150036651000147327, Cheque N° 14456627, de fecha 2 de marzo de 2011, por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.320,02).

La parte demandada, hace entrega en este acto del cheque ante descrito en original y se consigna copia fotostática simple del mismo, el cual anexo a este escrito para que quede constancia en autos.

En razón de lo antes expuesto, el demandado debidamente asistido declara lo siguiente: JULIAN ALEXANDER HERNANDEZ: “Recibo los Cheque descritos a mi favor por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.320,02); razón por la cual en forma libre, voluntaria y consciente, extiendo el más amplio finiquito, declarando que con dicho cheque, y las cantidades allí expresadas, me pagan total y definitivamente todos y cada uno de los conceptos laborales demandados por mi en la presente causa; conceptos éstos, nombrados y suficientemente detallados en el presente escrito de transacción, con los que estoy conforme y con los cuales se me paga, con sus debidas deducciones en la realidad de los hechos. Estos conceptos incluyen: Diferencia de Antigüedad Art. 108 L.O.T; Diferencia de intereses sobre Prestaciones Sociales; Diferencia de Utilidades fraccionadas año 2011; vacaciones fraccionadas año 2010-2011; Bono vacacional fraccionado año 2010-2011 , así como emolumentos, beneficios, bono social único, finiquitos, indemnizaciones y demás conceptos laborales entre la demandada y el trabajador, pues todos estos conceptos realmente adeudados o cancelados se incluyeron en los cálculos y cantidades expresadas en este escrito, no teniendo nada más que reclamar con respecto a la relación laboral que existió con la demandada”.


CUARTO: Ambas partes acuerdan transigir en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción de acuerdo a lo expresamente convenido que el presente acuerdo conciliatorio transaccional, el cual cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por el demandante, así como las cláusulas individuales o contractuales, de cualquier contrato que se pretendiere hacer valer, razón por la cual, cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna. Todos los conceptos de Antigüedad Art. 108 L.O.T; Días Adicionales Art. 108 L.O.T. Parágrafo Primero, Días Complementarios de Antigüedad; intereses sobre Prestaciones Sociales; Utilidades; Vacaciones; Vacaciones fraccionadas; Bono vacacional y bono vacacional fraccionado, beneficio de alimentación o cesta ticket y demás conceptos laborales, bonificaciones, beneficios, prestaciones e indemnizaciones que pudieren derivarse o pretenderse de la relación laboral o de la pretendida vinculación jurídica, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que con la cantidad recibida, quedan transigidos todos y cada uno de dichos conceptos y los no señalados en este. En este sentido, la representación de la demandada reitera su conformidad con el acuerdo alcanzado, por tanto el demandante no tienen nada más que reclamar a la demandada, sus mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores o accionistas; y/o cualquier otra sociedad donde esta tenga participación o interés, sociedades filiales o relacionadas, mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores, o accionistas de estas, por éstos conceptos, ni por los conceptos de bono nocturno, ni de horas extras, ni días feriados laborados o descansos laborados, ya que éstos cuatro últimos no fueron generados durante la relación laboral; así mismo nada ha de reclamar por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que lo vinculoó a la demandada, por cuanto siempre recibió de esta el pago oportuno de todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral incluidos cuando se generaron, si fuese el cado particular; aumentos de salarios, diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales y/o por enfermedades ocupacionales y/o accidentes de trabajo; gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos; adelanto de prestaciones sociales, préstamos personales, beneficio correspondiente al Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, o de los beneficios previstos en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, así como los conceptos, beneficios e indemnizaciones pretendidas en su libelo; e igualmente cualquier otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la Legislación Laboral y en la normativa convencional que pudo haber regido como pago e indemnización de todos los conceptos reclamados, y declara saber y conocer el contenido integro de esta transacción levantada por ante este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara. En consecuencia, reitera su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a la Empresa ESTACIÓN SAN LUIS DEL ESTE II, C.A. por ningún concepto derivado de la relación que les vinculó con ella.


QUINTO: De igual modo ambas partes desean y en ello convienen, que el presente acuerdo transaccional, lleva implícito el interés de ambas partes, por tanto, su objeto principal, es liberar de toda responsabilidad actual o remota, directa o indirecta, conocida hoy o no, que estuviere relacionada con la presente causa, así como dar por terminado éste y cualquier otro juicio, procedimiento o acción instaurado o que pudieren instaurar el demandante, en contra de la demandada sus mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores o accionistas; y/o cualquier otra sociedad donde esta tenga participación o interés, sociedades filiales o relacionadas, mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores, o accionistas de estas; en razón a ello los demandantes declaran en forma expresa su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto, pues todo ha quedado incluido en el monto entregado. Queda expresamente convenido entre las partes que correrán por cuenta de cada una de ellas los gastos causados y los honorarios de abogados.


SEXTO: Finalmente, ambas partes vista la mediación celebrada y la satisfacción íntegra que ésta supone respecto de las aspiraciones de cada una de ellas, solicitan a este Tribunal la homologue y le otorgue carácter de cosa juzgada, proveyendo de conformidad con el Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.


Este tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Es todo término y conformes firman.




Abg. Liliana Josefina Merida Lozada
Juez


Secretaria

EL DEMANDANTE EL DEMANDADO