REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, dieciséis (16) de marzo de 2011
Año 200 º y 151º

ASUNTO: KP02-L-2011-000159

PARTE ACTORA: DARRI ANTONIO ARROYO, venezolano, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 12.701.206

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA ROSA GUEVARA RONDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.141.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS MAROS, C.A.

ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: LUIS EDUARDO PRADO SUÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.179.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


En el día de hoy dieciséis (16) de marzo del año dos mil once (2011) siendo las dos y de la tarde (2:00 p.m.) comparecen voluntariamente, por la parte actora el ciudadano DARRI ANTONIO ARROYO, venezolano, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 12.701.206, debidamente asistido por la abogada ADRIANA ROSA GUEVARA RONDÓN, IPSA Nº 92.141, y por la parte demandada, la empresa INDUSTRIAS MAROS, C.A., representada por el abogado LUIS EDUARDO PRADO SUÁREZ, IPSA Nº 40.179 quien presenta poder original a los fines de ser agregado al asunto, quienes solicitan a este Tribunal, la celebración de la Audiencia Preliminar, a los fines de llegar a un acuerdo, renunciando por ende al lapso de comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar. Este Tribunal acuerda lo solicitado, por lo que dándose inicio a la Audiencia preliminar, luego de de diversas conversaciones sostenidas entre las partes, las partes manifiestan que han llegado a un acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:


PRIMERA: DEFINICIONES. a) A los efectos de esta transacción se denominará: “EL EXTRABAJADOR” al ciudadano DARRI ANTONIO ARROYO, venezolano, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad C.I. Nº 12.701.206, domiciliado en la Barrio José Félix Rivas, carrera 6 con calle 2, Municipio Iribarren del Estado Lara, así identificado en las actas procesales, quien es asistido en este acto por la abogada ADRIANA ROSA GUEVARA RONDÓN, IPSA Nº 92.141. b) A los efectos de esta transacción se denominará: “LA EMPRESA” a la firma INDUSTRIAS MAROS, C.A. empresa mercantil de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21/03/1997, anotada bajo el Nº 28, Folios 01 al 05, Tomo 13-A; RIF. J-30437185-3; así identificada en las actas procesales, quien está representada en este acto por su apoderado judicial, Abogado LUIS EDUARDO PRADO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.857.714. IPSA Nº 40.179; c) Cuando se haga mención en esta transacción a “LAS PARTES” será para referirse en forma conjunta a “EL EXTRABAJADOR” y a “LA EMPRESA”.

SEGUNDA: “LAS PARTES” convienen que: entre ellas existió una relación laboral desde el día 04 de Febrero de 2001, fecha en la cual, “EL EXTRABAJADOR” comenzó a prestar sus servicios personales a “LA EMPRESA” ocupando el cargo de Montacarguista hasta el día 21 de Diciembre de 2010, fecha en la cual terminó la relación de trabajo en virtud de su Renuncia Voluntaria, configurándose un tiempo total de servicio de nueve (9) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días. Asimismo, “LAS PARTES” están de acuerdo en que “EL EXTRABAJADOR” laboraba en un horario rotativo contentivo de tres (3) turnos de trabajo, en la forma siguiente: PRIMER TURNO: de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; Sábado: de 7:00 a.m. a 11:00 a.m.; SEGUNDO TURNO: de Lunes a Viernes de 3:00 p.m. a 11:00 p.m.; Sábado: de 11:00 a.m. a 1:00 p.m.; y el TERCER TURNO: de Lunes a Viernes de 11:00 p.m. a 7:00 a.m.; y devengaba al momento de la mencionada renuncia voluntaria, un salario diario de CIENTO SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.170.50) diarios.-

TERCERA: DECLARACIÓN: “EL EXTRABAJADOR” declara que ha demandado por ante este Despacho, según el período comprendido desde el día 04/02/2001 hasta el día 21/12/2010 los siguientes conceptos: A) Antigüedad Acumulada por la cantidad de Noventa y Un Mil Quinientos Veintinueve Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs.91.529,77). B) Diferencia de Prestación de Antigüedad por la cantidad de Dos Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.2.344,40). C) Vacaciones por la cantidad de Veintiséis Mil Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cero Céntimos (Bs.26.257,00). D) Bono Vacacional por la cantidad de Dieciséis Mil Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.16.879,50). E) Utilidades por la cantidad de Veinte Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares sin Céntimos (Bs.20.460,00). F) Preaviso Omitido por culpa del patrono por la suma de Cinco Mil Ciento Quince Bolívares sin Céntimos (Bs.5.115,00). Que todos los conceptos laborales reclamados y anteriormente descritos suman la cantidad de Ciento Sesenta y Dos Mil Quinientos Ochenta y Cinco Bolívares Con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.162.585,67), más lo que acuerde el Tribunal por intereses de mora e indexación judicial, costos y costas.

CUARTA: RECHAZO AL RECLAMO. “LA EMPRESA” no admiten deberle a “EL EXTRABAJADOR” los conceptos demandados, los cuales se especifican tanto en el libelo de demanda que dió inició al proceso como en la Cláusula Tercera de esta transacción, por considerar que éstos son excesivos, irreales y no se corresponden con las disposiciones legales y contractuales aplicables, ni menos aún con la realidad.

QUINTA: No obstante a lo establecido anteriormente en las Cláusulas Tercera y Cuarta, con el objeto de conciliar las diferencias surgidas entre “EL EXTRABAJADOR” y “LA EMPRESA” y poner fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación laboral y del contrato de trabajo que entre ellas existió; “LAS PARTES” han convenido en celebrar la presente transacción y, haciéndose recíprocas concesiones, han acordado el pago de los siguientes conceptos y cantidades según el período comprendido desde el día 04/02/2001 hasta el día 21/12/2010, fecha en que terminó la relación laboral y el contrato de trabajo por Renuncia Voluntaria y, desde esta última fecha, hasta la presente fecha, todo lo referente a los intereses moratorios y a la indexación judicial. ASIGNACIONES: A) Antigüedad Acumulada Art.108 de la LOT por la cantidad de Diecinueve Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs.19.749,59). B) Diferencia de Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT Parágrafo Primero por la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.3.407,85). C) Vacaciones Fraccionadas Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente por la cantidad de Un Mil Ochenta y Seis Bolívares con Cero Nueve Céntimos (Bs.1.086,09). D) Bono Vacacional Fraccionado Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente por la cantidad de Dos Mil Novecientos Quince Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.2.915,30). E) Utilidades Fraccionadas Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente por la cantidad de Seis Mil Doscientos Ochenta y Siete Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.6.287,90). Que todos los conceptos laborales reclamados y anteriormente descritos, suman la cantidad de Treinta y Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs.33.446,74), más lo que acuerde el Tribunal por intereses de mora e indexación judicial, costos y costas; menos la cantidad de Veintinueve Mil Novecientos Ochenta y Un Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs.29.981,38), deducida por concepto de INCE; LPH O FAOV; anticipo de prestaciones; fideicomiso; préstamos personales; anticipo de utilidades; preaviso omitido artículo 107 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; nos queda, la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs.3.465,36). Ahora bien, ciudadana Juez, de manera transaccional se estableció entre “LAS PARTES” la cantidad de Ciento Veintinueve Mil Ochenta y Cinco Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs.129.085,21) imputables a cualquier otra u otras diferencias resultantes o que pudieran resultar por los conceptos que se señalan en las Cláusulas Tercera y Sexta de esta transacción, que sumada a la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs.3.465,36) que se origina después de las deducciones efectuadas, ascienden a la suma de CIENTO TREINTA Y DÓS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.132.550,57), los cuales son pagados por la “EMPRESA” mediante los Cheques Nros. 005639 y 0057092, girado contra la Cuenta Corriente Nº 01080947930100004258 de la “EMPRESA” en el Banco Provincial, Sucursal, Barquisimeto, a favor de “EL EXTRABAJADOR” identificado ut supra como DARRI ANTONIO ARROYO, C.I. Nº 12.701.206; los que recibe en este acto, a su completa y cabal satisfacción; quedando entendido que, con este pago, “LA EMPRESA” no quedan nada a deber por indemnización alguna contenida en el pretendido reclamo o demanda incoada por “EL EXTRABAJADOR” ante este Despacho, signada como Expediente N° KP02-L-2011-000159 como consecuencia de la relación laboral y del contrato de trabajo que entre ellas existió, conforme a las leyes que rigen la materia, ni por honorarios de abogados contratados por la parte demandante; no quedando nada a deber “LA EMPRESA” por ningún otro concepto relacionado con los mismos. Igualmente, “LAS PARTES” expresan: en caso que el cheque del pago acordado no se hiciere efectiva la cantidad en la forma convenida, se ejecutará forzosamente a través de los Tribunales Laborales de Justicia de esta Circunscripción Judicial, mediante la fijación de un único cartel de remate y la designación de un único perito o experto.

SEXTA: “LAS PARTES” convienen en que la presente transacción tiene por objeto la determinación de todos los beneficios e indemnizaciones laborales que hubieren podido corresponderle a “EL EXTRABAJADOR” a causa de la relación laboral y del contrato de trabajo que los unió; asimismo, tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber habido entre “LAS PARTES” en la determinación de dichos beneficios derivados de la relación laboral y del contrato de trabajo que entre ellas existió y, entre otras, las siguientes: prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo; intereses sobre prestación de antigüedad; intereses legales o contractuales; intereses moratorios; vacaciones anuales, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales anuales y bonos vacacionales fraccionados sean legales o contractuales; participación en los beneficios líquidos causados; utilidades o utilidades fraccionadas de naturaleza legal o contractual; aumentos salariales convenidos o decretados por el ejecutivo nacional; horas extras diurnas y nocturnas; bonos nocturnos; ajustes por inflación o indexación judicial; costos y costas; así como cualquier otro concepto derivado de la convención colectiva y de la relación laboral; todo ello, debido a que, la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y, esta transacción, tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación, todos los cuales se transan mediante el presente documento, en el entendido que tanto los conceptos a pagar, como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional.

SÉPTIMA: En razón de la modalidad y forma de pago convenida entre “LAS PARTES”, “EL EXTRABAJADOR” declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que "LA EMPRESA" nada quedan a deberle por concepto derivado de la relación laboral y del contrato de trabajo con él sostenido, debido a que, todos los derechos que le correspondían le fueron otorgados en la oportunidad correspondiente y pagados con el precio justo; c) Que la suma a ser pagada en la forma y modalidad convenida en la Cláusula Quinta, constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que “LA EMPRESA” pudiera haber tenido o tener para con “EL EXTRABAJADOR” que ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre “LAS PARTES” y que cualquier cantidad de más o de menos queda pagada por la vía transaccional aquí escogida; d) Que tanto “EL EXTRABAJADOR” como “LA EMPRESA” desisten de todos los procedimientos instaurados judicial y administrativamente entre si, derivados o relacionados con la celebración del contrato de trabajo, su ejecución y su terminación, así como de la relación laboral que existió, debido a que todas las reclamaciones que éste tenía para con "LA EMPRESA" fueron expresadas en la presente transacción; e) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; y f) Que reconoce que la base de cálculo empleada para la determinación de todos los beneficios laborales se encuentran ajustada a los términos de Ley.

OCTAVA: “LA EMPRESA” por su parte declara que nada tiene que reclamarle a “EL EXTRABAJADOR” ni a sus beneficiarios, ni civil, ni mercantil, ni penalmente, otorgándole un pleno y completo finiquito respecto a las obligaciones que ésta pudiere tener para con “LA EMPRESA” derivadas de la relación laboral.

NOVENA: ARREGLO TRANSACCIONAL. La cantidad de CIENTO TREINTA Y DÓS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.132.550,57) establecida como suma total para esta transacción, de la cual “EL EXTRABAJADOR” identificado ut supra como DARRI ANTONIO ARROYO, C.I. Nº 12.701.206 es su beneficiario, quien personalmente recibe en la forma y modalidad convenida en la Cláusula Quinta de esta transacción, transigiéndose así TODOS Y CADA UNO de los conceptos demandados por “EL EXTRABAJADOR” conforme a la Cláusula Tercera y, expresamente reconoce que, de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva las obligaciones contenidas en esta transacción en la forma y modalidad convenida, nada más tiene que reclamar a “LA EMPRESA” por los conceptos antes expresados.

DÉCIMA PRIMERA: LA COSA JUZGADA. “LAS PARTES” reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada por ante el Juez Competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Artículo 1.718 del Código Civil, y en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el Artículo 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los Artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil. Solicitándole a la ciudadana Juez Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que imparta en este acto la homologación correspondiente.

Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente y, por cuanto el mismo, no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada, ordenando el archivo del presente asunto. Es todo. Término. Se leyó y conforme firman.



Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
Juez
Secretaria


DEMANDANTE

DEMANDADO