REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º
ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN
ASUNTO: KP02-L-2010-1201
PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR GIEMENEZ SILVA, NEUDO JOSE GALINDEZ VASQUEZ, AMIRO ANTONIO ROMERO MARCHAN, IRAIMA DE LAS MERCEDES CUICAS, ALFREDO EDUARDO DE JESUS, ANTONIO JOSE MEDINA, SIMON ANTONIO CAMACHO, ELEAZAR ANTONIO VELAZQUEZ, DALIA DEL CARMEN MELENDZ, ALEXANDRA MERLIN ETANISLAO, ZENAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ, CARLOS RAMON VARGAS BORAURE, ALFREDO ANTONIO CHIRINOS, JUSTINA CHIQUINQUIRA GONZALEZ RIERA, ENDER JESUS ALMAO ARIAS, ROMAN DOMINICIANO ALVAREZ, ANIBAL JOSE VARGAS CAMACARO, ELIZABETH DE LA CRUZ ARANGURE y CARLOS ALBERTO GRATEROL SOTELDO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.778.790, 9628.005, 12.245.717, 9.624.278, 15.424.797, 10.141.217, 9.622.008, 7.463.597, 14.293.694, 14.246.255, 14.649.326, 15.229.516, 15..885.643, 7.435.375, 16.641.713, 9.115.997, 16.630.809, 14.246.255 y 15.265.639 respectivamente
APODERADA DE LAS PARTES DEMANDANTEA: DEISY MUÑOZ ORTEGA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.495.
PARTE DEMANDADA: TERMOESTABLE VENEZOLANOS C.A. (TERMOVEN C.A.) firma mercantil debidamente Inscrita en el Registro Mercantil en fecha 28 de abril de 1983 bajo el No. 54, Tomo 2-B, y El ciudadano ENRIQUE ANTONIO MASTROGIOVANNI LOBATTO, cédula de identidad No. 16.030.892.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS HERNANDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 6.750.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy 31 de Marzo de 2011, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.), comparecen voluntariamente por ante este Tribunal, por la parte actora, la abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA apoderada judicial y por la demandada el abogado CARLOS HERNANDEZ apoderado judicial, a los fines de solicitar a este juzgado se celebre una audiencia extraordinaria, renunciando a termino de la Instalación de la audiencia preliminar y llegar a acuerdo que ponga fin al presente juicio. Este Juzgado de conformidad con el artículo 6 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a celebrar la presente audiencia extraordinaria de conciliación, en uso de los medios alternos de resolución de conflictos los cuales pueden ser empleados en todo estado y grado del proceso. Acto seguido, se da inicio al acto. Luego de varias deliberaciones, las partes de común acuerdo llegan a una mediación de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
PRIMERO: La empresa demandada TERMOESTABLES VENEZOLANOS, reconoce la existencia de la relación laboral alegada, la fecha de ingreso y de egreso del trabajador y el salario base devengado, no obstante difiere de las causas de términos de la relación laboral, ya que los trabajadores renunciaron en forma pura y simple, igualmente difiere del reclamo por concepto de recargos por bono nocturnos y horas extras, puesto que todos estos conceptos fueron pagados oportunamente por la empresa y por último alega que en forma extrajudicial todos los trabajadores recibieron un anticipo de sus prestaciones sociales, que deben ser deducidos de la totalidad adeudada. En tal sentido la empresa rechaza los cálculos efectuados en el libelo de la demanda, no obstante reconoce que adeuda a los trabajadores diferencias de sus prestaciones sociales, y este hecho aunado la intención de evitar que el presente litigio siga su curso, ofrece en este acto a los demandantes un pago único, contentivo del monto adeudado, el cual es el resultado de deducir lo pagado como anticipo, del total de las prestaciones sociales. En tal sentido seguidamente se observa el total de las prestaciones sociales de cada trabajador demandante, el monto recibido como anticipo y el monto ofrecido:
NOMBRE PRESTACIONES ANTICIPO MONTO ADEUDADO
JULIO GIMENEZ 31000 6200 24800
NEUDO GALINDEZ 21000 4200 16800
ARMIRO ROMERO 17000 3400 13600
IRAIMA CUICA 35000 7000 28000
ALFREDO EDUARDO DE JESUS 25000 5000 20000
ANTONIO JOSE MEDINA 25000 5000 20000
SIMON CAMACHO 37000 7400 29600
ELEAZAR VELAZQUEZ 41000 8200 32800
DALIA MELENDEZ 15000 3000 12000
ELIZABETH ARANGUREN 35000 7000 28000
ALEXANDRA ETANISLAO 34000 6800 27200
ZENAIDA RODRIGUEZ 10000 2000 8000
CARLOS VARGAS 43000 8600 34400
ALFREDO CHIRINOS 36000 7200 28800
JUSTINA GONZALEZ 28000 5600 22400
ERDER ALMAO 18000 3600 14400
ROMAN ALVAREZ 20000 4000 16000
ANIBAL VARGAS 40000 8000 32000
CARLOS GRATEROL 20000 4000 16000
531000 106200 424800
SEGUNDO: La parte demandante vista las pruebas presentadas, y realizado los cálculos respectivos, ACEPTA la suma ofrecida. En tal sentido declara recibir en este acto cheque No. 03632434 girado contra el BBVA Banco Provincial, a favor de la apoderada actora DEISY MUÑOZ ORTEGA por la suma de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bsf. 424.800,00), por concepto de diferencia de prestaciones sociales de los demandantes, discriminado de la siguiente forma:
1) Bs. 24.800,00 para el demandante Julio Gimenez
2) Bs. 16.800,00 para el demandante Neudo Galindez
3) Bs. 13.600,00 para el demandante Armiro Romero
4) Bs. 28.000,00 para la demandante Iraima Cuica
5) Bs. 20.000,00 para la demandante Antonio José Molina
6) Bs. 20.000,00 para el demandante Alfredo Eduardo de Jesús
7) Bsf. 29.600,00 para el demandante Simón Camacho
8) Bsf. 32.800,00 para el demandante Eleazar Velazquez
9) Bsf. 12.000,00 para el demandante Dalia Meléndez
10) Bsf. 28.000,00 para el demandante Elizabeth Aranguren
11) Bsf. 27.200,00 para el demandante Alexandra Etanislao
12) Bsf. 8.000,00 para el demandante Zenaida Rodríguez
13) Bsf. 34.400,00 para el demandante Carlos Vargas
14) Bsf. 28.800,00 para el demandante Alfredo Chirinos
15) Bsf. 22.400,00 para la demandante Justina González
16) Bsf. 14.400,00 para el demandante Ender Almao
17) Bsf. 16.000,00 para el demandante Ramón Alvarez
18) Bsf. 32.000,00 para el demandante Anibal Vargas
19) Bsf. 16.000.00 para el demandante Carlos Graterol
Igualmente declara que la suma ofrecida y aceptada abarca la totalidad de los conceptos demandados, por lo que realizado todos los pagados acordados, ya nada deberá la demandada a los demandantes ni por éste ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió.
TERCERO: Ambas partes solicitan al tribunal que en virtud del presente acuerdo se LEVANTE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRAVAR que pesa sobre un bien inmueble propiedad de la demandada TERMOESTABLES VENEZOLANOS C.A., y se oficie a la Oficina de Registro respectiva, para su liberación.
CUARTO: De conformidad con Parágrafo Unico del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cada parte asumirá los honorarios de sus abogados.
Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Emítase copias a las partes.
El Juez,
Abg. José Tomás Álvarez Mendoza
El demandante, La demandada,
La Secretaria
Abg. Yesenia P. Vásquez R.
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