REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO N° KP02-L-2010-966
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALFREDO GUZMAN SANTI, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 11.588.261
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LIGIA GARAVITO y ANDREINA VALERA y JOHANNA BARRIOS, inscritas en el instituto de previsión del abogado bajo los Nros. 80.533, 126.115 y 92.411 respectivamente
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNVERSAL, S.A..
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VEDA CEDEÑO, inscrita en el instituto de previsión del abogado bajo el Nro. 62.811
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 17 de marzo de 2011, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.) comparecen voluntariamente por la parte actora la abogada ANDREINA VALERA apoderada y por la demandada la abogada VEDA CEDEÑO apoderado judicial. Seguidamente ambas partes solicitan al juez en forma oral la celebración de una audiencia, en virtud que ambas partes se dan por notificado en este mismo acto y expresamente ambas partes renuncian al término de la Remisión del asunto a los Tribunales de Juicio Laboral de esta Circunscripción, a los fines de llegar a un acuerdo. En este estado el juez visto la solicitud de las partes, la acuerda inmediatamente y ordena celebrar la audiencia preliminar. Este Juzgado de conformidad con el artículo 6 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a celebrar la presente audiencia extraordinaria de conciliación, en uso de los medios alternos de resolución de conflictos los cuales pueden ser empleados en todo estado y grado del proceso. Acto seguido, se da inicio al acto. Luego de varias deliberaciones, las partes de común acuerdo llegan a una mediación de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
PRIMERA: Ambas partes de común acuerdo, han convenido en establecer los hechos que se enumeran a continuación:
1. La relación de trabajo que les unió inició en fecha 05/10/06 y culminó en fecha 18/06/09 por despido injustificado.
2. Que EL TRABAJADOR se desempeñó como Ejecutivo Comercial de Tarjetas, en la Agencia de BANESCO.
SEGUNDA. POSICIONES ENCONTRADAS.
LA ACTORA alega:
1. Que LA EMPRESA le adeuda las incidencias de una parte del salario en utilidades, prestación de antigüedad, bono vacacional, que no le fue aplicada por considerar ésta que era de eficacia atípica, lo cual desconoce la actora.
2. De igual modo, reclama la incidencia de la remuneración variable devengada por concepto de comisiones en: utilidades, prestación de antigüedad, bono vacacional, vacaciones, días de descanso y feriados, indemnizaciones del artículo 125 LOT; las cuales dice no le fueron pagadas.
3. Demanda igualmente la diferencia en aporte a fondo de Ahorro a partir de la remuneración variable por comisiones.
4. En resumen, alega que se le adeuda la cantidad de Bsf. 59.764,42 más indexación, intereses y costas procesales.
LA DEMANDADA alega:
1. Durante la relación de trabajo que unió AL TRABAJADOR con LA EMPRESA, existió la figura del “Salario de Eficacia Atípica” estrictamente apegada a los requerimientos legales; por lo que un 20% de su salario, estuvo excluido de toda incidencia en los beneficios laborales, conforme indica la Convención Colectiva y se convino en el contrato individual de trabajo.
2. Durante la relación de trabajo que les unió, existió el beneficio de Caja de Ahorro, fondo contributivo al cual aportaron en partes iguales tanto empresa como trabajador, y en el que el uso o retiro de los fondos estaba sometido a los condicionamientos fijados por la Caja de Ahorro como persona jurídica independiente, con personalidad jurídica propia, y administrada por sus propios órganos ajenos a LA EMPRESA; por lo que el ahorro de la trabajadora, no era libremente disponible para ella. En razón de lo anterior, el aporte en Caja de Ahorro no constituyó jamás “salario” a los efectos legales y contractuales. De igual modo, advierte que los aportes patronales a la Caja de Ahorro, al igual que el aporte de EL TRABAJADOR; se calculaban tomando en cuenta el salario fijo mensual de ésta.
TERCERA: Ambas partes durante varias sesiones de trabajo, en las cuales se han exhibido mutuamente y de buena fe los elementos de prueba respectivamente promovidos, han determinado el monto de la totalidad de los créditos adeudados por LA EMPRESA al TRABAJADOR hasta la presente fecha. En tal sentido, LA EMPRESA ofrece pagar en este acto al TRABAJADOR, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 40.000,00), por la totalidad de los créditos laborales adeudados hasta la fecha.
CUARTA: Visto el ofrecimiento anterior, EL TRABAJADOR lo acepta a su entera y total satisfacción, y en tal sentido recibe en este acto Cheque de Gerencia de BANESCO N° 0326 32635766, a su nombre, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 40.000,00), del cual se anexa copia para que quede incorporada al expediente; y declara: que nada queda a deberle LA EMPRESA, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden: El pago de los días de descanso y feriados, tomando en cuenta la parte variable del salario; las diferencias de utilidades, vacaciones y bono vacacional, durante la relación de trabajo; y la diferencia en la prestación de antigüedad. De igual modo declara que nada queda a debérsele por pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, post vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, diferencia en la prestación de antigüedad por discrepancia en la base de cálculo es decir en el salario integral utilizado, diferencia salarial, incidencia de diferencia salarial sobre prestaciones sociales, intereses de antigüedad, indemnización por despido y sustitutiva de preaviso (Art. 125), servicio o beneficio de guardería y vacaciones fraccionadas, diferencia de beneficio de antigüedad por años de servicio, horas extraordinarias, horas extras diurnas y nocturnas, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, comisiones, incidencia de comisiones en las prestaciones sociales, incidencias de comisiones en días feriados, bono nocturno, días de descanso, días feriados, primas, cesta ticket, fondo de ahorros, incidencia de primas sobre prestaciones sociales, incidencia de fondo de ahorros sobre prestaciones sociales, salario de eficacia atípica, becas, uniformes, intereses sobre la antigüedad y demás beneficios e intereses moratorios sobre los mismos ni indexación, ni por salarios, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA EMPRESA para sus empleados. En tal sentido, EL TRABAJADOR otorga a LA EMPRESA un total y definitivo finiquito. En virtud de la presente mediación, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, su prestación de antigüedad y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la misma, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente mediación constituye un finiquito absoluto entre las partes.
QUINTA: Las partes declaran que cada una de ellas cancelarán a sus Abogados sus respectivos honorarios profesionales.
SEXTA: EL TRABAJADOR, en su representación, declara actuar libre de todo apremio y coacción. Así mismo manifiesta que los montos pagados en este acto fueron exhaustivamente calculados por ambas partes; y revisados, así como, que EL TRABAJADOR ha leído y analizado la oferta que le hizo LA EMPRESA; por lo que acepta plenamente la oferta de la empresa demandada.
SEPTIMA: Ambas partes solicitamos del Tribunal se sirva HOMOLOGAR la presente MEDIACIÓN, se sirva dar por terminado el presente juicio, y se ordene el archivo del presente expediente.
En este estado, el Tribunal, al considerar que los acuerdos aquí contenidos son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, tienen lugar luego que ha finalizado la relación de trabajo; se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos han sido facilitados por el Juez de Mediación y Conciliación en virtud de su intervención con motivo de la comparecencia de ambas partes; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide:
a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación positiva contenidos en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo el presente acuerdo los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.
Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente. Se deja constancia de la devolución de las pruebas promovidas por las partes.
El Juez
Abg. José Tomás Álvarez Mendoza
El demandante, El demandado,
La Secretaria
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Abg. Yesenia P. Vásquez R.
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