REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, VEINTINUEVE DE MARZO DE DOS MIL ONCE
200º Y 152º


ASUNTO: KP02-L-2010-000066

PARTE ACTORA: BENEDICTO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.411.894.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARLOS VILLADIEGO y CRUZ MAESTRE LANZA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nº 2.508 y 18522, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA QUEBRADA SECA C.A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO RAFAEL JIMENEZ PERDOMO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 13.532.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


I
Breve Reseña de los Hechos

Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por el ciudadano BENEDICTO RODRIGUEZ, en contra de AGROPECUARIA QUEBRADA SECA, C.A; en fecha 21 de enero del 2010; se dio por recibida la causa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el tribunal mencionado con anterioridad se abstuvo de admitir la misma por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el numeral 2° del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, posteriormente una vez subsanada, la misma fue admitida en fecha 8 de febrero del 2010, dándose inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 12 de mayo del 2010, prolongandándose la misma en varias oportunidades hasta en fecha 7 de julio del 2010, cuando se dio por concluida la misma no lográndose mediación alguna, posteriormente la demandada consigno escrito contestación de la demanda en fecha 14 de julio del 2010, dándose por recibido el presente por este juzgado en fecha 123 de agosto del 2010, admitiéndose las pruebas en fecha 22 de septiembre del 2010, en la misma oportunidad se fijo la audiencia de Juicio, oral y Publica para el día 20 de octubre del 2010, siendo prolongada la misma en varias oportunidades.

Ahora bien, en fecha 21 de Marzo de 2011, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), comparecen voluntariamente por ante este Tribunal, por la parte demandante, los apoderados judiciales abogados CARLOS VILLADIEGO y CRUZ MAESTRE LANZA, quienes en lo sucesivo y a los efectos del presente acuerdo se llamara Parte Demandante y por la demandada AGROPECUARIA QUEBRADA SECA C.A. el apoderado judicial abogado en ejercicio PEDRO RAFAEL JIMENEZ PERDOMO, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente acuerdo se llamara Parte Demandada; a los fines de solicitar a este juzgado se celebre una audiencia extraordinaria y llegar a acuerdo que ponga fin al presente juicio. Este Juzgado de conformidad con el artículo 6 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso a celebrar la audiencia extraordinaria, en uso de los medios alternos de resolución de conflictos los cuales pueden ser empleados en todo estado y grado del proceso. Acto seguido, se dio inicio al mismo y luego de varias deliberaciones, las partes de común acuerdo llegaron a una mediación en los siguientes términos:

PRIMERA: LA PARTE DEMANDADA, reconoce que LA PARTE DEMANDANTE fue su trabajador desde el primero de enero de año 1994 hasta el veinte de agosto del año 2009; siendo el último salario devengado la cantidad de UN MIL SETENTA Y UNO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.071,oo), mensuales, así mismo reconoce que el actor no laboro horas extras, ni domingos ni feriados, y que por cuanto la empresa tenia menos de 20 trabajadores tampoco correspondía cancelar el bono alimentario cesta ticket. También señala que en cuanto a las utilidades y vacaciones reclamadas solo se adeudan diferencias.

SEGUNDA: LA PARTE DEMANDADA, a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagarle a LA PARTE DEMANDANTE, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 30.000,oo), que aunado a los que ya tiene recibido la parte actora que consta en el libelo de demanda constituye la totalidad del pago de los derechos que le corresponden por los siguientes conceptos: antigüedad, intereses devengados por la antigüedad, diferencia de utilidades y utilidades fraccionadas, diferencias por vacaciones y vacaciones fraccionadas, y la totalidad del bono vacacional, y bono vacacional fraccionado; así como las utilidades, utilidades fraccionadas del ultimo año de laborado, también queda cubierto con dicho monto las costas y costos y los honorarios profesionales.

TERCERA: LA PARTE DEMANDANTE manifiesta que acepta el anterior ofrecimiento, estando conforme con la cantidad y los conceptos señalados, por lo que declara recibir la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 30.000,oo), mediante cheque identificado con el Nº: 78000157, librado contra la cuenta corriente Nº: 01210329880009689737 de la entidad Bancaria Corp Banca Banca Universal, cuyo titular es la empresa AGROPECUARIA QUEBRADA SECA, C.A., dicho cheque esta a nombre del apoderado judicial CRUZ MAESTRE LANZA, quien esta facultado en el documento poder que corre inserto al folio 19 al 21 de la pieza 1 del presente asunto, quedando entendido y así lo aceptan ambas partes que en caso de falta de fondos o en el caso de no poder cobrar el cheque que hoy se entrega por causas imputables a la parte demandada se decretara la ejecución forzosa de la presente acta por el monto reclamado en el libelo de la demanda.

CUARTA: LA PARTE DEMANDANTE y LA PARTE DEMANDADA declaran que en virtud del presente acuerdo se extingue todos los posibles pasivos laborales derivados de la relación laboral que las vinculo; reconociendo LA PARTE DEMANDANTE que nada se le adeuda por los otros conceptos reclamados en la demanda, tales como: horas extras, diferencia de salario por días domingos, días feriados y día de descanso semanal laborados y no disfrutados, por lo que renuncia a cualquier reclamo por estos y cualquier otro concepto por cuanto nada se le adeuda.

QUINTA: LA PARTE DEMANDANTE y LA PARTE DEMANDADA, solicitan del Tribunal se le imparta su homologación, pasándolo con autoridad de cosa juzgada, y una vez verificado el estricto y completo cumplimiento del mismo dé por terminado el juicio incoado.


Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada solicitando la homologación de la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´ El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento...´´


Asimismo, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Verificado como ha sido lo que riela en autos éste juzgador deja constancia sobre la capacidad de las partes que el ex trabajador estaba asistido por los profesionales del derecho CARLOS VILLADIEGO y CRUZ MAESTRE LANZA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nº 2.508 y 18522, respectivamente, con plena capacidad para convenir, desistir, transigir, comprometer, entre otras; y por la parte demandada el profesional del derecho PEDRO RAFAEL JIMENEZ PERDOMO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 13.532., representando en todo momento a la parte demandada AGROPECUARIA QUEBRADA SECA, C.A. Así se decide.-

Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, de igual forma que las partes dierón su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:



Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)

En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor.

Visto esto, este Tribunal en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción otorgándole el carácter de Cosa Juzgada. Así se decide.-

Ahora bien, es necesario para quien juzga traer a colación sentencia de la sala de casación social seguido por el ciudadano WALTER MIGUEL TITO LOPEZ en contra de FUENTE DE SODA Y RESTAURANTE LA NOVA S.R.L, el cual se efectúa un estudio minucioso sobre la figura de la transacción y su lugar en el mundo jurídico la cual se pasa a reproducir de la siguiente manera:

“ (…)Ahora bien, en el marco del ordenamiento jurídico patrio los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines.

Por tanto, en el ámbito de la recta aplicación del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, como de los artículos 9 y 10 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de Ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho.

En este mapa referencial, la Sala pondera, que el Juzgador de la Primera Instancia había declarado improcedente la homologación de la transacción celebrada por las partes integrantes de la presente causa, y que sobre dicho pronunciamiento recayó la apelación de la parte demandada, la cual posteriormente fuera declarada con lugar por el ad-quem, impartiendo homologación a la citada transacción.

Ahora, conteste con el lineamiento jurisprudencial antes transcrito, el auto homologatorio de la transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene un carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.


En virtud de lo anterior , y por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-

Decisión

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre el ciudadano BENEDICTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.411.894, en contra AGROPECUARIA QUEBRADA SECA, C.A. Así se decide.-

SEGUNDO: no hay condenatoria en costas en razón de que las partes comprometieron sus derechos. Así se decide.-

Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgador, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito. En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (29) días del mes de marzo del 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.- Así se decide.-

El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana


Secretaria
Abg. Marielena Pérez

Nota se dicto sentencia a los 29 días del mes de marzo del 2011 a las 10:40 a.m a los Años: 200º, de la Independencia y 152º de la Federación.



Secretaria
Abg. Marielena Pérez



RMA/ykbr/mp