REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-L-2008-002485


PARTE DEMANDANTE: GREDUIN CASTILLO DELGADO; ERIK FERNANDO NOGUERA SUAREZ; ELI GUSTAVO CASTILLO; WILLIAM HUMBERTO TUA; RICHARD ANTONIO SUAREZ; HUMBERTO JOSE VARGAS; GREGORIO CASTILLO ALFREDO DELGADO, titulares de las cédulas de identidad Números 18.423.185; 15.351.344; 19.104.008; 9.625.636; 11.880.415; 15.425.590; 15.959.764, respectivamente.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDATE: CARLOS EDUARDO DE LOS RIOS RODRIGUEZ inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro 52.862

PARTE DEMANDADA: PEQUIVEN

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN JOSE RUIZ CORDERO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 73.166

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


I
Resumen del Procedimiento


Se Inicia este proceso mediante demanda incoada por los ciudadanos, GREDUIN CASTILLO DELGADO; ERIK FERNANDO NOGUERA SUAREZ; ELI GUSTAVO CASTILLO; WILLIAM HUMBERTO TUA; RICHARD ANTONIO SUAREZ; HUMBERTO JOSE VARGAS; GREGORIO CASTILLO ALFREDO DELGADO, titulares de las cédulas de identidad Números 18.423.185; 15.351.344; 19.104.008; 9.625.636; 11.880.415; 15.425.590; 15.959.764; en contra de PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN); tal y como se evidencia del sello de la URDD, dándose por recibida y admitida el día 8 de diciembre del 2008, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dándose inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 28 de julio del 2009,siendo que la misma fue prolongada en varias oportunidades hasta en fecha 18 de febrero del 2010 cuando se dio por concluida, ordenándose en dicho acto la incorporación de las pruebas, y la remisión de la causa a los Tribunales de Juicio, dándose por recibido el presente asunto por este tribunal en fecha 7 de abril del 2010; admitiéndose las pruebas del presente asunto en fecha 14 de abril del 2010.-

Ahora bien, verificada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 17 de mayo del 2010, prolongándose la misma en varias oportunidades hasta en fecha 18 de marzo del 2011; momento en el cual este tribunal declaro con lugar el presenten asunto.

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:


II
SOBRE LA DEMANDA


Alegan los actores que comenzaron a prestar sus servicios para la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA PEQUIVEN, S.A, en fechas: el ciudadano GREDUIN CASTILLO DELGADO, el día 10 de julio del 2002, el ciudadano ERIK FERNANDO NOGUERA SUAREZ, el día 20 de octubre de 1.999, el ciudadano ELY GUSTAVO CASTILLO, el día 10 de julio de 2.002, el ciudadano WILLIAM HUMBERTO TUA CAMPOS, el día 10 de enero de 1.998, el ciudadano RICHARD ANTONIO SUAREZ, el día 10 de enero de 1.998, el ciudadano HUMBERTO JOSE VARGAS , el día 10 de enero de 1.998, el ciudadano GREGORIO ALFREDO CASTILLO, el día 10 de enero de 1.998, como CALETEROS, actividad esta inherente al proceso de producción y despacho, hasta el 14 de julio del 2.008, fecha en que fueron despedidos sin justa causa.


De seguidas manifiestan los actores que por el servicio que ellos prestaban percibían para el momento de sus despidos, ingresos diarios equivalentes a (BS f. 70,00), pero que estaban excluidos de todos los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo y mejorados sustancialmente en la convención colectiva celebrada entre PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), y los sindicatos nacional de trabajadores PETROQUIMICOS, PETROLEROS Y FILIARES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ( SINTRAPEPF); SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, BRUZUAL, PEÑALVER Y LIBERTADOR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI ( SUTPYEMYSS) y el SINDICATO DE TRABAJADORES ORGANIZADOS DEL PETROLEO PETOQUIMICA Y SIMILARES DEL DISTRITO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA (STOPPS) y la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A ( PEQUIVEN).

En total sintonía con lo anterior los hoy actores alegaron que laboraban en turnos de lunes a domingo, realizando turnos de 12 horas continuas diarias comprendidas en los siguientes horarios: de 7:00 a.m. 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., que realizaban sus funciones sin dotación de útiles de seguridad ni de uniformes ni botas, que recibían instrucciones directas de partes de los supervisores de PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN).

Seguidamente manifestaron los actores que la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN). Les exigió a todos los CALETEROS constituirse en una cooperativa, por lo que algunos trabajadores lo aceptaron, siendo que los aquí accionantes, no aceptaron y por tal razón fueron despedidos, impidiéndoles el acceso a las instalaciones desde el día 14 de julio del 2.008. Siendo que la intención de la misma no era otra que la de excluirlos de los beneficios de la contratación colectivas, contraviniendo expresas disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que mal podía PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), contratarlos bajo beneficios y condiciones inferiores a los que le corresponden, en virtud de la existencia de una convención colectiva, ya que la demandada al advertirles que debían constituir es un cooperativa, ello es únicamente con el propósito de otorgarles beneficios y condiciones inferiores a las que le corresponden a otros trabajadores contratados por ella y que si disfrutan de los beneficios y condiciones de trabajo estipulados en la convención colectiva de trabajo y los sindicatos mencionados con anterioridad.

En consecuencia de lo anteriormente expresado, dado que hasta la presente fecha no le han sido pagadas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, derivados del servicio prestado, es por lo que proceden a demandar como en efecto lo hace, por el monto total de (Bs. F 2.277.802,25), los cuales se discriminan a continuación:


CON RESPECTO AL CIUDADANO: GREDUIM JOSE CASTILLO DELGADO
FECHA DE INGRESO: 10/07/2002
FECHA DE EGRESO: 14/07/2008
TIEMPO DE SERVICIO: 6 AÑOS, 0 MES, 4 DÍAS.


Concepto Suma demandada

(Bs. F)
1 Domingos trabajados no cobrados cláusula 10 (desde el año 2002 al 2008) ( 22.550,00)
2 feriados trabajados no cobrados (cláusula 10) ( 2.745,00)
3 Bono nocturno no cobrado desde el año 2005 al 2007 cláusula 18-E (3.259,20)
4 Ayuda única y especial cláusula 18-G años 2002 al 2008 ( 49.7000,00)
5 benéfico de cesta ticket ( 5.343,06)
6 Vacaciones años 2002 al 2008 cláusula 19-A (14.280,00)
7 Ayuda para Vacaciones años 2002 al 2008 cláusula 19-B (21.000,00)
8 Beneficio para comida años 2002 al 2008 cláusula 21 ( 49.700,00)
9 Utilidades años 2002 al 2008 ( 49.700)
10 Indemnización prevista en el articulo 125 L.O.T (15.390,41)
11 Antigüedad articulo 108 L.O.T (21.084,86)
12 Indemnización sustitutiva de preaviso (4.200,00)
13 Intereses sobre prestaciones (9.3322,01)
14 Aporte para ahorros (2.000,00)






CON RESPECTO AL CIUDADANO: ERIK FERNANDO NOGUERA SUARE
FECHA DE INGRESO: 20/10/1999
FECHA DE EGRESO: 14/07/2008
TIEMPO DE SERVICIO: 8 AÑOS, 8 MESES, 24 DÍAS.


Concepto Suma demandada

(Bs. F)
1 Descansos trabajados no cobrados cláusula 10 (desde el año 1999 al 2008) (28.684,00)
2 feriados trabajados no cobrados (cláusula 10) (4.510,00)
3 Ayuda única y especial cláusula 18-G años 2002 al 2008 (4.914,00)
4 Vacaciones años 1999 al 2008 cláusula 19-A (38.080.00)
5 Ayuda para Vacaciones años 2002 al 2008 cláusula 19-B ( 30.333,10)
6 Beneficio para comida años 2002 al 2008 cláusula 21 (67.9000,00)
7 Beneficio Cesta Ticket (5.343,06)
8 Utilidades años 2002 al 2008 (72.800,00)
9 Indemnización prevista en el articulo 125 L.O.T (15.390,41)
10 Antigüedad articulo 108 L.O.T (29.901,37)
11 Indemnización sustitutiva de preaviso (6.300,00)
12 Intereses sobre prestaciones (18.333,13)
13 Aporte para ahorros (2.000,00)





CON RESPECTO AL CIUDADANO: ELI GUSTAVO CASTILLO CASTILLO
FECHA DE INGRESO: 10/07/2002
FECHA DE EGRESO: 14/07/2008
TIEMPO DE SERVICIO: 6 AÑOS, 8 MESES, 24 DÍAS.



Concepto Suma demandada

(Bs. F)
1 Descansos no cobrado cláusula 10 (años 2002 al 2008) (22.550,00)
2 Feriados trabajados no cobrados año 2002 al 2008 cláusula 10 (2.745,00)
3 Ayuda única y especial cláusula 18-G años 2002 al 2008 (3.877,50)

4 Vacaciones cláusula 19-A año 2002 y 2008 (14.280,00)
5 Ayuda para Vacaciones años 2007-2008 cláusula 19-B (21.000,00)
6 Beneficio para comida cláusula 21 (49.700,00)
7 Beneficio de Cesta Ticket (5.343,06)
8 Utilidades (49.700,00)
9 Aporte para Ahorro (2.000,00)
10 Antigüedad articulo 108 L.O.T (21.084,86)
11 Indemnización articulo 125 L.O.T (19.590,41)
12 Intereses sobre prestaciones sociales (9.322,01)




CON RESPECTO AL CIUDADANO: WILLIAM HUMBERTO TUA CAMPOS
FECHA DE INGRESO: 10/07/1998
FECHA DE EGRESO: 14/07/2008
TIEMPO DE SERVICIO: 10 AÑOS, 6 MESES, 4 DÍAS.




Concepto Suma demandada

(Bs. F)
1 Descansos trabajados no cobrados con recargo cláusula 10 (años 1998,2008) (31.792,00)
2 Feriados no cobrados desde el año 2005 al 2008 cláusula 10 (5.350,00)
3 Ayuda única y especial cláusula 18-G años 1998 al 2008 (5.431,50)

4 Vacaciones cláusula 19-A año 2007 y 2008 (42.840,00)
5 Ayuda para Vacaciones años 2007-2008 cláusula 19-B (35.000,00)
6 Beneficio para comida cláusula 21 (82.600,00)
7 Beneficio Cesta Ticket (5.343,06)
8 Utilidades (87.500,00)
9 Aporte para ahorros (2.000,00)
10 Antigüedad articulo 108 L.O.T (33.118,70)
11 Indemnización articulo 125 L.O.T (21.690,41)
12 Preaviso (6.300,00)
13 Intereses sobre prestaciones (4.888,80)




CON RESPECTO AL CIUDADANO: RICHARD ANTONIO SUAREZ ORTIZ
FECHA DE INGRESO: 10/01/1998
FECHA DE EGRESO: 14/07/2008
TIEMPO DE SERVICIO: 10 AÑOS, 6 MESES, 4 DÍAS.



Concepto Suma demandada

(Bs. F)
1 Domingos no cobrados cláusula 10 (años 1998,2008) (31.792,00)
2 Feriados trabajados no cobrados con recargo desde el año 1998 al 2008 cláusula 10 (5.350,00)
3 Ayuda única y especial cláusula 18-G años 1998 al 2.008 (5.431,50)

4 Vacaciones cláusula 19-A año 2007 y 2008 (42.840,00)
5 Ayuda para Vacaciones años 1998 al 2008 cláusula 19-B (35.000,00)
6 Beneficio para comida cláusula 21 (82.6000,00)
7 Beneficio de Cesta Ticket (5.434,06)
8 Utilidades (87.500,00)
9 Aporte para ahorros (2.000,00)
10 Antigüedad articulo 108 L.O.T (33.118,70)
11 Indemnización articulo 125 L.O.T (15.390,41)
12 Preaviso (6.300,00)
13 Intereses sobre prestaciones (25.066,20)





CON RESPECTO AL CIUDADANO: HUMBERTO JOSE VARGAS HERNANDEZ
FECHA DE INGRESO: 10/01/1998
FECHA DE EGRESO: 14/07/2008
TIEMPO DE SERVICIO: 10 AÑO, 6 MESES, 4 DÍAS.



Concepto Suma demandada

(Bs. F)
1 Domingos no cobrados cláusula 10 (años 1998 al 2008) (31.792,00)
2 Feriados no cobrados con recargo desde el año 1998 al 2008 cláusula 10 ( 5.350,00)
3 Ayuda única y especial cláusula 18-G años 1998 al 2008 (5.431,50)

4 Vacaciones cláusula 19-A año 1998 y 2008 (42.840,00)
5 Ayuda para Vacaciones años 2007-2008 cláusula 19-B ( 35.000,00)
6 Beneficio para comida cláusula 21 (82.600,00)
7 Beneficio Cesta Ticket (5.343,06)
8 Utilidades (87.500,00)
9 Aporte para Ahorros (2.000,00)
10 Antigüedad articulo 108 L.O.T (33.117,70)
11 Indemnización articulo 125 L.O.T (15.390,41)
12 Preaviso (6.300,00)
13 Intereses sobre prestaciones (25.066,20)




CON RESPECTO AL CIUDADANO: GREGORIO ALFREDO CASTILLO
FECHA DE INGRESO: 10/01/1998
FECHA DE EGRESO: 14/07/2008
TIEMPO DE SERVICIO: 10 AÑOS, 6 MESES, 4 DÍAS.



Concepto Suma demandada

(Bs. F)
1 Domingos no cobrados cláusula 10 (años 1998,2008) (31.792,00)
2 Feriados no cobrados c año 1998 al 2008 cláusula 10 (5.350,00)
3 Ayuda única y especial cláusula 18-G años 2006 al 2008 (5.431,00)

4 Vacaciones cláusula 19-A año 2007 y 2008 (42.840,00)
5 Ayuda para Vacaciones años 2007-2008 cláusula 19-B (35.000,00)
6 Beneficio para comida cláusula 21 (82.600,00)
7 Beneficio Cesta Ticket (5.343,06)
8 Utilidades (87.500,00)
9 Aporte para Ahorros (2.000,00)
10 Antigüedad articulo 108 L.O.T (33.118,79)
11 Indemnización articulo 125 L.O.T (15.390,41)
12 Preaviso (6.300,00)
13 Intereses sobre prestaciones (25.066,20)


III
De la Contestación

De la revisión de los autos se observa, que riela al folio 145 al 149 escrito de contestación, aduciendo la demandada como punto previo la prescripción de la acción, por cuanto hace valer el contenido de la Transacción Judicial de fecha 16 de junio del 2.008, correspondiente a a la causa KP02.L-2008-1066, donde se procedió a ponerle fin a la controversia planteada por un grupo de reclamantes que lo hicieron en iguales condiciones que los aquí demandantes, para lo cual por atención al carácter social de dicha demandada, que sin haber reconocido el carácter laboral de dicho reclamo, se procedió a otorgar un pago único, en los términos que se señalan en la misma.

En total sintonía con lo anteriormente mencionado alega la demandada, que los hoy accionantes, no parecen ni en el reclamo original contenido en la cusa KP02-L-2.008-1066, ni en la constitución de la mencionada cooperativa, tal como afirman en su libelo, y que no aceptaron formar la misma, por lo que les permite afirmar que los accionantes, dejaron de prestar servicios en fecha 14 de mayo del 2.007, fecha de la introducción de la causa mencionada con anterioridad, por lo que a la fecha de la introducción de la presente causa 2 de diciembre del 2.008, han transcurrido mas del año de previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la misma se encuentra prescrita.

DE LOS HECHOS NEGADOS:

• Que los demandantes hayan mantenido una relación de índole laboral o de ninguna otra clase con la hoy demandada.
• Los conceptos derivados de su alegada relación de índole laboral, toda vez que los mismos se generan solo en las que compartes esta naturaleza.
• Que les resulte aplicable la Convención Colectiva, en virtud del desconocimiento que se hace de la naturaleza de la actividad desempeñada, toda vez que la misma no se realiza en forma exclusiva y no tiene la cualidad de labora.
• Que la actividad denominada como Caleta, sea considerada como parte del proceso productivo, toda vez la misma nio se encuentra involucrada en ninguno de los procesos industriales que sin necesarios para la producción de Fertilizantes, en ningún tipo, los cuales son elaborados principalmente en las sedes industriales de la demandada.
• Que se le hay exigido a persona alguna la constitución de una Asociación Cooperativa de ninguna especie, en especial como requisito para garantizar la continuidad como trabajador de la misma, o para la presunta prestación de servicios, situación que negamos de forma absoluta.



IV
De las pruebas

Este juzgador se acoge a lo señalado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual señala:

“(…) Los jueces del trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica, en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador” (…)

Ciertamente la parte accionante involucra dentro del caudal probatorio los siguientes:

DOCUMENTALES:

Riela al folio 100 al 102 marcado A: Copia de la propuesta de conversión de caleteros a cooperativas, emanada por la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. Quien juzga deduce que no se verifica nombre alguno de los aquí actores, que le otorguen luces a este juzgador que dicha propuesta fue dirigida a los accionantes. En consecuencia se desecha la misma del carril probatorio. Así se decide.

Riela al folio 103 al 105 marcado B: Originales de Lista de Caleteros del Almacén FERROCAR y METEC. Observa quien juzga que en su debida oportunidad, dicha documental fue desconocida por la demandada, por cuanto emana de terceros, en vista de que la misma no fue ratificada en tiempo oportuno se Desecha por cuánto cumple con la fuerza probatoria para la supervivencia en este proceso es decir; no es oponible a la contraparte. Así se establece.-

Riela al folio 106 al 108 marcado C: Originales de Control de acceso y egreso de personal, correspondiente a las semanas comprendidas entre el 21/08/2006 y 27/08/2006; el 27/08/2006 y 03/09/2006; y el 18/09/2006 y 24/09/2006 respectivamente. Observando este juzgador que en su debida oportunidad, la demandada desconoció el sello y contenido de dicha documental. Este tribunal respetando el debido proceso y el derecho de defensa de las partes, concedió a la misma la oportunidad de la promoción de las pruebas referentes a las incidencias aperturada, asimismo se verificó y ciertamente no consta en autos medio de prueba alguno con respecto a dicha incidencia. En consecuencia este sentenciador aprecia que de dicha documental se verifica el control de Acceso y Egreso del personal, de la Cooperativa Sesgrequiven R.L, y que siendo que de dicho listado se observa sello húmedo de la demandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A, es por lo se le otorgo pleno valor probatorio a dichas documentales por cuanto la parte actora no logro desvirtuar el carácter de las mismas de conformidad con el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

Riela al folio 109 al 113 marcado D: Originales de fotografías tomadas dentro de las instalaciones de la empresa demandada. La demanda manifestó que dichas fotos no se evidencia la presencia de algún funcionario público, y por la naturaleza de los químicos son resguardados por la reserva, señalo que no puede dar fe de la fecha y hora, que no se aprecia sellos de pequiven, y que si va a algunos galpones de Agroisleña se puede ver galpones con sacos. Este juzgado aprecia de la documental incorporada al proceso, no resulta su aporte oportuno con la naturaleza de la litis, por lo tanto este juzgado la Desecha por no aportar nada al proceso. Así se establece.-

Riela al folio 114 y 115 pieza 2 marcado E: Originales del control de entrada llevado por la Cooperativa de Seguridad la Revolución 2015, denominado Listado de caleteros del Almacén FERROCAR Y METEC, correspondientes a las semanas comprendidas entre el 04/09/2006 al 09/09/2006; y entre el 02/06/2008 al 07/06/2008. En su debida oportunidad la parte demandada, no impugno dicho medio probatorio por cuanto solo se dedico a manifestar que la misma no llena los extremos del Código Civil, no siendo este un medio de impugnación. Razones por lo que se le otorga pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, evidenciándose en dicho listados los nombres de lo hoy accionantes ciudadanos: CASTILLO ELI, CASTILLO GRADUIN, CASTILLO GREGORIO, NOGUERA ERIK, SUAREZ RICHARD, TUA WILLIAM, VARGAS HUMBERTO, así como los cargo desempeñados (Caleteros de Almacén). Así se decide.

DE LA EXHIBICIÓN:

De acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la demandada exhibición de los siguientes documentos:

• Listas de control de acceso del personal caletero a la empresa PEQUIVEN, denominada” Lista de Caleteros del Almacén FERROCAR Y METEC”, desde el 10 de enero de 1998 hasta el 14 de julio de 2008.
• Listado de control de acceso del personal caletero de la empresa PEQUIVEN, denominado “Control de acceso y egreso del personal”.
• Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y la representación sindical de sus trabajadores y los sindicatos: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES PETROQUIMICOS, PETROLEROS Y FILIALES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (SINTRPEPF); SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES PETROQUIMICOS Y EMPRESAS MIXTAS Y SUS SIMILARES DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, BRUZUAL, PEÑALVER Y LIBERTADOR DEL ESTADO ANZOATEGUI (SUTPYEMYSS) y el SINDICATO DE TRABAJADORES ORGANIZADOS DEL PETROLEO PETROQUIMICA Y SIMILARES DEL DISTRITO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA (STOPPS), que estuvieron vigentes para los periodos 1998/2008. Este sentenciador no le puede otorgar el efecto que ordena el artículo 82 del Texto Adjetivo del Trabajo. Así se establece


DE LOS INFORMES:

La demandante en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 81, para que se oficie a:

1. El SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES PETROQUIMICOS, PETROLEROS Y FILIALES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (SINTRPEPF); SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES PETROQUIMICOS Y EMPRESAS MIXTAS Y SUS SIMILARES DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, BRUZUAL, PEÑALVER Y LIBERTADOR DEL ESTADO ANZOATEGUI (SUTPYEMYSS) y el SINDICATO DE TRABAJADORES ORGANIZADOS DEL PETROLEO PETROQUIMICA Y SIMILARES DEL DISTRITO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA (STOPPS), a los fines de que informen:

a. Si los trabajadores que realizan la labor de caleteros, que trabajaban para la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN), ubicada en la ciudad de Puerto Cabello, son miembros del sindicato.
b. Si para ser miembro de ese sindicato, se requiere ser trabajador de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN). No se evidencia de autos resulta del mismo aun y cuando la parte y este tribunal le dio el impulso procesal necesario, no se logro la respuesta del Sindicato en el tiempo oportuno. Siendo de tal manera es por lo que ambas partes desistieron del mismo en la audiencia de juicio. En razón a lo acaecido este sentenciador no tiene materia alguna que valorar por lo que desecha dichos informe. Así se establece.

2. Informe requerido a La ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEGRESQUIVEN R.L., en la siguiente dirección: calle 5 entre carreras 30 y 31, Zona Industrial I, Barquisimeto, frente al Banco Provincial, depositó de PEQUIVEN, para que informe:

1. Si dentro de las funciones de dicha Asociación está la de controlar el acceso del personal que labora en el depósito de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN), ubicado en la calle 5 entre carreras 30 y 31, Zona Industrial I, Barquisimeto Estado Lara, Frente al Banco Provincial.
2. Si para tales efectos llevan diariamente una lista de caleteros del almacén Derrocar y Metec.
3. Si los ciudadanos GREDUIN JOSE CASTILLO DELGADO, ERIL FERANDO NOGUERA SUAREZ, ELI GUSTAVO CASTILLO CASTILLO, WILLIAM HUMBERTO TUA CAMPOS, RICHARD ANTONIO SUAREZ ORTIZ, HUMBERTO JOSE VARGAS HERNANDEZ y GREGORIO ALFREDO CASTILLO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. 18423.185, 15.351.344, 19.104.008, 9.625.636, 11.880.415, 15.425.590 y 15.959.764, prestaron servicios como caleteros en los depósitos de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN), ubicados en la calle 5 entre carreras 30 y 31, Zona Industrial I, Barquisimeto Estado Lara, Frente al Banco Provincial.
4. Si dichos trabajadores asistían de lunes a viernes en el horario comprendido entre 7:00 a.m. a 12.00 p.m. y 1:000 p.m. a 5:00 p.m..
5. Si la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEGRESQUIVEN R.L., es la encargada de llevar el control de ingreso y egreso de los caleteros.

Aprecia este sentenciador que riela a los folios 190 y 191 de la pieza 1 resulta de dicho informe que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEGRESQUIVEN R.L, tenia como función dentro del deposito de la hoy demandada, la de controlar el acceso tanto de los caleteros como del resto del personal que laboran en dichas instalaciones, por lo que para tales efectos llevaban diariamente un listado de caleteros del almacén Ferrocar y Metec, y que ciertamente los hoy accionates prestaron servicios en los depósitos de la aquí demandada, y que asistían de lunes a viernes en el horario comprendido entre 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a dicho informe de conformidad con el artículo 10 del texto adjetivo Laboral, desprendiéndose del mismo las funciones que llevaba a cabo la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEGRESQUIVEN R.L, y que los accionantes realizaban su trabajo como caleteros dentro de las instalaciones(Galpones) de la hoy demandada. Así se decide.

Con respecto a la Testifícales de los siguientes :

El ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ GARCIA, se le tomo el juramento de ley y procedió la parte promovente (demandante) a preguntar y éste respondió: “que conoce a los ciudadanos presentes, son compañeros de trabajo, señala que se cumplía horario, como caleteros.

La parte demandada pregunta y éste responde: Señala que los demandantes fueron compañeros de trabajo, desde la petroquímica, señala que el demando a la empresa y culmino con una transacción. Así mismo señala que los despidieron.

El juez, procede a preguntar y el testigo procede a responder, que despidieron a los demandantes de esta causa, y a el lo despidieron después, dice que el demando a la empresa y llego un acuerdo. Menciona el testigo que lo despidieron en el año 2009. Señala que le prohibieron la entrada a la empresa.


El demandado solicita el derecho de palabra y señala, que por los dichos del testigo JOSE LUIS SANCHEZ, queda claro que existe una reclamación por estabilidad laboral que sigue el referido ciudadano ante la Inspectoria.

Acto seguido se procede a llamar a la ciudadana LUZ CORDERO, quien se le tomo el juramento de ley, y la parte promovente (demandante) procede a preguntar y ésta responde: “Que conoce a los actores porque tenia un kiosco donde vendía comida, y ella llevaba la comida le vendían el almuerzo, y muchas veces le guardaban la comida en las tarde, señala que los actores iban todos los días a la empresa.

La parte demandada, pregunta a la testigo y ésta responde, que tenia un kiosco de venta de comida, no siguió laborando, porque cuando no dejaron entrar mas a los actores bajaron las ventas, y por eso no siguió vendiendo, señala que llego como en el año 1987, empezó vendiendo empanadas y desayunos. Menciona que los actores le pagaban cuando cobraban su sueldo.


El juez procede a preguntar a la testigo y ésta responde, que trabaja en la CVA, 19 con 20, señala que trabajo en Brahma, y después en covencaucho, señala que entro a trabajar en Brahma y duro 01 año y en la otra empresa 18 meses, señala que trabaja de mantenimiento, señala que le pagaban el sueldo el Sr. Méndez, era una contratista, señala que el que la paso para esa empresa es el Sr. Omar Méndez. Señala que trabaja para otra cooperativa en la CVA, señala que no los puede identificar por el nombre, solo le vendía comida, señala que ellos trabajaron mucho tiempo, y no sabe cuando los despidieron, no los dejaron entrar a la empresa, no recuerda cuando fue que los despidieron.


Este tribunal en aras de preservar la búsqueda de la verdad, acordó en la audiencia de juicio oficiar a la empresa BRAHMA Y COVENCAUCHO a los fines de verificar si la hoy testigo ciudadana LUZ CORDERO, laboró en las mismas y el periodo, no obstante aprecia este juzgador que solo riela en autos resulta de la COMPAÑÍA BRAHMA DE VENEZUELA, S.A, del cual se pudo verificar que ciertamente la ciudadana antes mencionada, no aparece en los archivos de la empresa como trabajadora, por lo que no laboro para dicha empresa.

De tal manera en total sintonía con lo anterior, aprecia este sentenciador que las deposiciones de los testigos planamente evacuados, son solo de una manera referencial con los hechos, no albergando dudas para este juzgador que el testigo JOSE LUIS SANCHEZ GARCIA Señalo que los aquí demandantes fueron sus compañeros de trabajo, desde la petroquímica, y que el demando a la empresa y culmino con una transacción, por lo que este juzgador desecha el mismo por cuanto pueda tener algún interés en el presente litigio. En razón a lo anterior este tribunal no le otorga pleno valor probatorio a dichos testigos por lo que los desecha del acervo probatorio. Así se establece.

Respecto a las testifícales de los ciudadanos: ARNOLDO JOSE CASTILLO DURAN, EDILIO PASTOR CASTILLO MENDEZ, EDILIO PASTOR CASTILLO DURAN, GABRIL JOSE ZULUETA GARCES, ISMAEL ANTONIO SILVA MENDEZ, ALEJANDRO JOSE CASTILLO DURAN, RAFAEL JOSE QUINTERO ROJAS y JORGE DAVID MARQUEZ BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.542.122, 9.615.199, 11.269.609, 16.387.931, 9.552.123, 17.783.649, 21.299.126, 9.626.094, 5.248.024 y 7.355.690. Los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio por los que fueron declarados desierto por el Tribunal. En razón a lo acaecido se desechan.Así se establece.

DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que este Tribunal se traslade o constituya en la sede de la empresa demandada, ubicada en la Avenida San José de Tarbes con Paseo Cabriales, Urbanización San José de Tarbes, Torre BOD, Piso 19, zona postal 2001, Valencia Estado Carabobo; concretamente e la unidad de pagos de su Gerencia de Finanzas, a los fines de dejar constancia que en su sistema SAP aparece registrada como prestadora de servicios la Cooperativa Los Caleteros de Morón R.L., Registro de Información (RIF) Nº J-311047328, así como la forma de pago de dichos servicios todo lo cual consta en el mencionado sistema.

Este Tribunal en su debida oportunidad no admitió dicho medio de prueba, por impertinente dado que existen otros medios de pruebas que permiten comprobar tales hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En razón a lo acaecido visto este juzgador que no tiene materia alguna sobre la cual realizar su pronunciamiento la desecha .Así se decide.


Seguidamente este tribunal procedió a la evacuación de los medios probatorios aportados por la demandada:


Observando primeramente la promoción del Mérito favorable de los autos, dicha promoción no constituye un medio de prueba, sino una manifestación del principio de la comunidad de pruebas, razón por la cual no se admite. Este tribunal desecha por impertinente. Así se decide.


DOCUMENTAL:

Riela al folio 122 al 143 marcado C: copia simple de transacción Judicial de fecha 16 de junio de 2008, correspondiente a la causa KP02-L-2008-1066, que cursa en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo. Este juzgado aprecia de la documental incorporada al proceso, no resulta su aporte oportuno con la naturaleza de la litis, por cuanto en dicha transacción no se encuentran incluido los hoy accionantes por lo tanto este juzgado la Desecha por no aportar nada al proceso. Así se establece.-


DE LOS INFORMES:

La demandada de conformidad con el artículo 82 del texto Adjetivo Laboral solicito se requiera informe a los siguientes:

1. SEFLOARCA BARQUISIMETO, ubicada en la Av. Carlos Giffoni, cruce con la calle 1 zona industrial III, frente al Mercado mayorista al lado de la Almacenadota Nueva Segovia, Barquisimeto, que informe lo siguiente:

a. Si dicha empresa mantiene relación comercial de compra de productos fertilizantes con la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).
b. Si dicha empresa al momento de retirar los productos adquiridos, cancela directamente a los caleteros que se encuentran en las inmediaciones de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), el acarreo de dichos productos hacia las gandolas que utiliza dicha asociación para tal fin.

Riela al folio 10 de la segunda pieza resulta del informe desprendiéndose del mismo que la empresa SEFLORCA, C.A, si mantenía relación comercial de compra de productos fertilizantes con la hoy demandada, y que al momento de retirar los productos adquiridos, no se le cancelaba directamente a los caleteros que se encuentran en las inmediaciones de la demandada para el transporte de los productos, por cuanto la misma contrata a empresas transportistas para el traslado de la mercancía a su agencia. Quien juzga le otorga pleno valor probatorio a dicho informe de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, evidenciándose del mismo que los terceros que adquieren los mencionados productos no le cancelaban a los demandantes salario alguno, por las funciones que realizaban como ( CALETERO) el los galpones de la demandada, lo que nos infiere que dicha responsabilidad es de la demandada. Así se decide

2. AGRI DE VENEZUELA, ubicada en la carretera vieja Barquisimeto – Yaritagua, sector Chorobobo al lado del Central Río Turbio, Barquisimeto Edo. Lara, que informe lo siguiente:

c. Si dicha empresa mantiene relación comercial de compra de productos fertilizantes con la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).
d. Si dicha empresa al momento de retirar los productos adquiridos, cancela directamente a los caleteros que se encuentran en las inmediaciones de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), el acarreo de dichos productos hacia las gandolas que utiliza dicha asociación para tal fin.

Riela al folio 3 de la pieza 2 resulta de dicho informe del que se verifica que la empresa Agri de Venezuela, C.A, si mantenía relación comercial de compra de productos fertilizantes con la hoy demandada, y que al momento de retirar los productos adquiridos, no se le cancelaba directamente a los caleteros que se encuentran en las instalaciones de la demandada para que transportaran los productos, por cuanto la misma contrata a empresas transportistas para el traslado de la mercancía a su destino. Quien sentencia le otorga pleno valor probatorio a dicho informe de conformidad con el artículo 10 del texto adjetivo Laboral, desprendiéndose del mismo que los terceros que adquieren los mencionados productos tampoco le cancelan a los demandantes salario alguno, por las funciones que realizaban como ( CALETERO) el los galpones de la demandada, lo que refuerza el medio probatorio anterior. Así se decide

3. Al INSTITUTO AUTONOMO DE DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO YARACUY (IDAEY), ubicado en la Av. Carabobo Centro Comercial La Galería, San Felipe Edo. Yaracuy, que informe lo siguiente:

e. Si dicha empresa mantiene relación comercial de compra de productos fertilizantes con la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).
f. Si dicha empresa al momento de retirar los productos adquiridos, cancela directamente a los caleteros que se encuentran en las inmediaciones de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), el acarreo de dichos productos hacia las gandolas que utiliza dicha asociación para tal fin.

Riela al folio 37 de la pieza 2, resulta del informe librado a INSTITUTO AUTONOMO DE DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO YARACUY (IDAEY), que dicho Instituto no tiene código de transacción comercial asignado, que por lo tanto, no tiene ningún tipo de relación comercial con la empresa (PEQUIVEN).En razón a lo acaecido este juzgador desecha la misma por cuanto no tiene materia probatoria alguna que valorar .Así se establece.

En lo que respecta a dichos informes solicitado a AGRICOLA TANAUSÚ C.A. QUIBOR, AGRICOLA TORRES JB C.A., EL TUNAL C.A., FODAEL (FONDO DE DESARROLLO AGRICOLA DEL ESTADO LARA). No se evidencia de autos resulta de los mismos, aun y cuando la parte el tribunal dio el impulso procesal necesario, no se logro la respuesta de ninguna de las empresas en el tiempo oportuno. Siendo de tal manera es por lo que ambas partes desistieron de los mismos. En razón a lo acaecido este sentenciador no tiene materia alguna que valorar por lo que desecha dichos informe. Así se establece.


En lo referente a las testifícales de los De los ciudadanos:

MIGUEL DIAZ, LUIS BARRIOS, ADELQUIS GONZALEZ, FRANCESO FONTANA, LILIANA RODRIGUEZ, FRANCISCO DIAZ, HELY SEGURA, venezolanos, mayores de edad, respectivamente y con domicilio en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Dichas testifícales fueron en declaradas desiertas en su debida oportunidad por incomparecencia. Siendo de tal manera este juzgador las desechas por cuanto no tiene materia alguna que valorar. Así se decide


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


En consonancia con lo anteriormente expuesto, este Juzgador pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

De la revisión de las actas procesales se observa que en la audiencia de fecha 18 de Marzo del 2011, cada una de las partes expuso las siguientes conclusiones:

Delatan los actores que prestaron servicios para la demandada como caleteros, siendo despedidos injustificadamente y excluidos de todos los beneficios del Texto Sustantivo del Trabajo y la norma convencional que les tutela, exigiéndosele conformar cooperativas, y al no acceder a tal petitorio fueron despedidos injustificadamente del seno de la misma, razones por las que solicitan se les tenga como trabajadores de la accionada y se le reconozcan judicialmente todos sus derechos a la luz de las normas que le protegen.

En la oportunidad procesal correspondiente para la litis contestación como punto previo la demandada alego la prescripción de la acción, negando la existencia de una relación laboral con los mismos, que les tutele la convención colectiva de la industria, negando que el servicio prestado por los actores como caleta sea considerada como factor productivo, que les hayan exigido a los actores conformar cooperativas, sin contradecir el salario invocado por los accionantes, y las formas y condiciones en que prestaban el servicio los mismos y los beneficios invocados por los mismos en la alborada del proceso.

Planteados así los prolegómenos del introito procesal aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste en determinar la naturaleza del vínculo Jurídico que unió a las partes y sus consecuencias jurídicas en caso de que la misma resulte de carácter laboral.

En sintonía con lo anterior y descendiendo al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales y los medios de pruebas como vehículos de los hechos a la convicción, aprecia el Tribunal lo siguiente:

En consonancia con las líneas anteriores tenemos, que vista la defensa de fondo relacionado con la prescripción alegada por la accionada, se tiene que la misma no aporta medio probatorio alguno con certeza de cuando terminó el vínculo que le unió con los actores, solo trae unas documentales de las que usa como referencia para hacer suposiciones, lo que no hace plena prueba que sin lugar a dudas nos conlleve a deducir la fecha exacta del divorcio jurídico con los actores, de igual forma tampoco contradijo en la contestación de la demanda la fecha indicada por los accionantes, por lo que debe ser ésta la fecha cierta, a los fines de que se tenga la fractura del vínculo laboral, razones éstas para declarar SIN LUGAR lo atinente a la prescripción de la Acción.

DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:

La presunción de relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo y que esta prestación debe ser remunerada.

Esta normativa ha sido desarrollada tanto por la doctrina nacional como por la extranjera, las cuales han aportado una serie de definiciones coincidentes sobre este tema, por su parte el Dr. Rafael Caldera en su obra “Derecho del Trabajo”, nos ofrece un concepto muy claro en donde, sin entrar en polémica, concibe la relación de trabajo como:

“La relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le dé nacimiento” (Editorial El Ateneo, Buenos Aires 1960, Tomo I, Segunda Edición, p. 262).

Así mismo, el ilustre mexicano Mario de la Cueva, en una definición bastante descriptiva, afirma que la relación de trabajo:

“Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, integrado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes, y en sus normas supletorias”. (Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, Tercera edición, editorial Orrua, S.A., México 1975, pagina 187).

Por su parte, el insigne laboralista Rafael Alfonso Guzmán en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, establece que:

“… la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es, de su parte, el voluntariamente prestado en las facultades intelectuales o manuales. La subordinación ó dependencia se presenta como una de las características propias del servicio personal, o sea, del objeto de la obligación del empleado u obrero”.

Establecida así la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es menester señalar que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por las legislaciones, cual es el caso de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”

“Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores, sea cual fuere su número.
Cuando la explotación se efectúa mediante intermediarios, tanto éste como la persona que se beneficia de esa prestación se consideran patronos.”

“Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo debe ser remunerada.”

“Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración.”

De las disposiciones trascritas se infiere que al lado de la prestación personal del servicio, de la remuneración y de la dependencia, el ordenamiento jurídico postula otro elemento de igual relevancia, como lo es la ajenidad, es decir debe tratarse de una labor por cuenta ajena.

Si bien es cierto, en la actualidad que el derecho del trabajo ha creado mecanismos que garantiza el orden protectorio que lo caracteriza, y que constituyen la columna de todas las instituciones que rigen el poder tuitivo de éste derecho, también es cierto que para el estudio de manifestaciones de éste orden encontramos al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y el principio de primacía de la realidad y la presunción del carácter laboral de la prestación de servicios personales.

En cuanto al principio de primacía de la realidad, reconocida doctrina ha considerado que se encuentra estrechamente vinculado al artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, a partir del cual se inicia el análisis de los elementos que caracterizan a la relación de trabajo

En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presente los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido, si falta uno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, destacando que tales elementos concurrentes son:

• Prestación personal de un servicio por el trabajador,
• La ajenidad
• Pago de una remuneración por parte del patrono, y
• La subordinación del primero al segundo.

Toda vez que han sido explanados los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos acerca de los elementos constitutivos de la relación de trabajo y como quiera que la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, dispone lo referente a la presunción de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, ello trae como consecuencia que una vez activada tal presunción, debe la parte accionada desvirtuar la existencia de la relación laboral, trayendo a los autos las probanzas que enerven los elementos característicos de ésta, vale decir, la subordinación, el salario, la prestación de un servicio y la ajenidad, o en su defecto las pruebas que demuestren la procedencia de la excepción contenida en dicho articulo.

En base a lo anterior, ante una situación como la que ocupa al Tribunal, de las llamadas zonas grises por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal a los fines de arribar a una conclusión justa de acuerdo al panorama jurídico laboral, acoge la sentencia número 489 del 13 de agosto del 2002 de la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la que una de las partes fue la Federación nacional de Profesores (FENAPRODO), a los fines de realizar el ensamblaje con los hechos probados durante el debate oral y público, y así determinar la naturaleza del servicio prestado por el accionante, sobre todo lo que nuestra Sala Social ha denominado como el Test de la Laboralidad. Así se establece.

De la aplicación del Test de laborabilidad:

a) Forma de determinar el trabajo. Quedó evidenciado en el devenir probatorio de manera inequívoca que los accionantes ejercía el cargo de caleteros es decir se encargaban de cargar y bajar de las góndolas o transporte pesado, los productos químicos producidos por la demandada; así mimos se aprecia que los hoy actores cumplía ningún horario en el seno de la demandada, de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y que si bien es cierto dicho horario no fue negado por la demandada, en la contestación de la demanda, por lo que se tiene lo indicado por los actores. Así se establece.

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, el tiempo en que duraban los actores cumpliendo sus labores era controlado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEGRESQUIVEN R.L, quien fue contratada por la hoy demandada, siendo que dicha Asociación tenia como función dentro del deposito de la hoy demandada, la de controlar el acceso tanto de los caleteros como del resto del personal que laboran en dichas instalaciones, por lo que para tales efectos llevaban diariamente un listado de caleteros del almacén Ferrocar y Metec. Así se decide.

c) Forma de efectuarse el pago: de igual manera se pudo evidenciar de las distintas pruebas de informes a los terceros quienes son los que adquieren los productos químicos a la demandada, que los mismos en ningún momento le cancelaron a los hoy actores salario alguno, lo que deductivamente nos deja en el limbo en reflexionar, quien será la persona que le cancela a los actores por la prestación de sus servicios, entonces debemos meditar quien es la persona que se beneficia directamente por el servicio prestado por los actores, ello en el común y las máximas de experiencia se tiene que, cuando se acude a un lugar a adquirir algún bien, que por su volumen o peso deba ser arribado en un vehículo para trasladarse, quien tiene la obligación de ello es el vendedor del bien, el caso mas típico las ferreterías, ello nos conlleva a inferir que es la demandada quien tiene la responsabilidad de alojar en los transportes de carga pesada los fertilizantes que vendía o vende a terceros, asociado a ello, la misma al momento de darle contestación a la demanda no negó en ningún momento el salario y los beneficios que señalaron los actores que devengaban, ni demostró que el salario de los actores fuese cancelado por persona distinta a la suya, por lo que se debe tener que es la demandada quien cancelaba el salario. Así se establece.

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Sobre los accionantes si existía control alguno, quedó evidenciado que la Asociación Cooperativa Segresquiven R.L, era la encargada de llave el control de ingreso y egreso tanto de los hoy actores (caleteros) como del resto del personal que laboraba dentro de las instalaciones. Así se establece.

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Ciertamente para la prestación del servicios, los actores no necesitaban de algún insumo, suministro de herramientas, deduciendo este juzgador que la herramienta necesaria para la realización de la carga y descarga de los productos químicos producidos por la empresa no es mas que (capacidad física de cada caletero) para así poder soportar el peso de los sacos de los productos químicos producidos por la demandada. Sin embargo quien asumía las ganancias o pérdidas de la mercancía vendida (fertilizante), era la demandada, argumento tampoco contradicho por la demandada. Así se establece.

f) Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: Como se pudo evidenciar en el devenir probatorio quedó probado que los terceros que adquieren los mencionados productos tampoco le cancelan a los actores salario alguno como se puede apreciar de las distintas pruebas de informes a esos terceros, lo que deductivamente nos deja en el limbo en reflexionar, quien será la persona que le cancela a los actores por la prestación de sus servicios, entonces debemos meditar quien es la persona que se beneficia directamente por el servicio prestado por los actores, ello en el común y las máximas de experiencia se tiene que, cuando ase acude a un lugar a adquirir algún bien, que por su volumen o peso deba ser arribado en un vehículo para trasladarse, quien tiene la obligación de ello es el vendedor del bien, el caso mas típico las ferreterías, ello nos conlleva a inferir que es la demandada quien tiene la responsabilidad de alojar en los transportes de carga pesada los fertilizantes que vendía o vende a terceros, asociado a ello, la misma al momento de darle contestación a la demanda no negó en ningún momento el salario todo lo que infiere que la demandada asumía los riesgos, de la producción, y que si le era cancelado a los actores una remuneración fija. Así s establece.

En cuanto a la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria: Quedó evidenciado que existía una regularidad y exclusividad en la prestación del servicio, sin que la demandada haya desvirtuado que los actores no prestaban el servicio en forma exclusiva para su persona. Así s establece.

Ahora, abundando en los arriba presentados, nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia acoge el Método del doctrinario Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22), incorporando los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza del pretendido patrono: La Accionada se encargaba de la explotación petrolera, a la venta de productos químicos (fertilizantes) siendo los actores se encargaban de cargar y bajar de las góndolas o transporte pesado, los productos químicos producidos por la demandada. Así se establece.

b) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: ciertamente para el desempeño de sus actividad los actores no necesitaban de algún insumo, que la herramienta necesaria para la realización de la carga y descarga de los productos químicos producidos por la empresa no es mas que (capacidad física) para así poder soportar el peso de los sacos de los productos químicos producidos por la demandada , siendo que el bien (Galpones) donde los accionantes desempeñaban sus funciones eran propiedad de la demandada, igual que las gandolas de las que cargaban y descargaban la mercancía. Así se establece.

d) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. Cosa distinta hubiese sido que los accionantes desempeñaran sus funciones, fuera de los galpones propiedad de la demandada, que el actor no cumpliera horario alguno para la prestación de sus servicios, que no fuese supervisado el control de ingreso y egreso de los accionantes (caleteros); que las empresas que mantenían relación comercial con la demandada, les cancelara alguna cantidad por la carga y descarga de las gandolas o el medio de transporte que utiliza dicha empresa para tal fin, pero no como en el caso que ocupa al Tribunal, lo que evidentemente hace inferir que ciertamente si fueron trabajadores de la demandada, que recibían instrucciones de la misma, bajo dependencia subordinación; razonamientos éstos suficientes, que de manera inequívoca conllevan al Juzgador a arribar a la conclusión que la naturaleza del servicio prestado por los accionante es de una naturaleza laboral, una vez hallado los elementos necesarios para la existencia de una relación de trabajo, todo lo que forza al tribunal a tener que declarar CON LUGAR la presente Acción. Así se decide.


En concordancia con lo antes expuesto y no existiendo ninguna duda acerca del enlace que une a las partes como lo es el de la relación laboral y visto que no existe en autos alguna probanza de que ciertamente los accionantes solo mantenían una relación de naturaleza mercantil con la demandada, sino que por el contrario invocaron una serie de pasivos laborales que constituyen créditos de exigibilidad inmediata al momento de la ruptura de la relación laboral que ciertamente les corresponde; en consecuencia de la relación de servicios prestadas por los aquí demandantes.

Ahora en éste estado le corresponde a este operador de justicia pronunciarse sobre los mismos.

En razón a lo anterior, este Tribunal debe condenar a la demandada: PETROQUIMICA DE VENEZUELA C.A (PEQUIVEN), en razón a la naturaleza de la actividad desempeñada por los accionantes, en vista de la exclusividad y la cualidad de laboral deberá a cancelarle las prestaciones sociales a los actores, de conformidad con la Convención Colectiva celebrada entre PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), y los sindicatos nacional de trabajadores PETROQUIMICOS, PETROLEROS Y FILIARES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ( SINTRAPEPF); SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, BRUZUAL, PEÑALVER Y LIBERTADOR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI ( SUTPYEMYSS) y el SINDICATO DE TRABAJADORES ORGANIZADOS DEL PETROLEO PETOQUIMICA Y SIMILARES DEL DISTRITO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA (STOPPS) y la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A ( PEQUIVEN). Dichas acreencias deberán ser calculadas por un experto el cual designará el tribunal, el cual deberá tomar en cuenta las siguientes poligonales:

Primeramente para dicho calculo el experto deberá tener en cuenta la fecha de su inicio de la relación laboral, vale decir el ciudadano GREDUIN CASTILLO DELGADO, el día 10 de julio del 2002, el ciudadano ERIK FERNANDO NOGUERA SUAREZ, el día 20 de octubre de 1.999, el ciudadano ELY GUSTAVO CASTILLO, el día 10 de julio de 2.002, el ciudadano WILLIAM HUMBERTO TUA CAMPOS, el día 10 de enero de 1.998, el ciudadano RICHARD ANTONIO SUAREZ, el día 10 de enero de 1.998, el ciudadano HUMBERTO JOSE VARGAS , el día 10 de enero de 1.998, el ciudadano GREGORIO ALFREDO CASTILLO, hasta el día 14/07/2008, fecha en que feneció la relación laboral por lo libelado por los accionantes (Despido Injustificado), al igual que el ultimo salario percibido por los trabajadores como último salario mensual por la cantidad de (Bs. f. 70.000,00).Así se establece.

PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

• Descansos no cobrados de conformidad con la cláusula 10 de la Convención Colectiva señalada.
• Feriados no cobrados de conformidad con la cláusula 10 de la Convención Colectiva Señalada.
• Ayuda Única y Especial de conformidad con la cláusula 18 G. de la Convención Colectiva señalada.
• Vacaciones de conformidad con la cláusula 19-A de la Convención Colectiva señalada.
• Ayuda para Vacaciones de conformidad con la cláusula 19-A de la Convención Colectiva señalada.
• Beneficio para comida de conformidad con la cláusula 21 de la Convención Colectiva señalada.
• Aporte para Ahorros de acuerdo a la norma colectiva anexo III (Acta Final).

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a favor de las trabajadoras el referido concepto a razón de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y dos (2) días adicionales luego del primer año de servicio o fracción superior a seis meses, tomando como fecha de ingreso y egreso las indicadas, el cálculo de dicho concepto se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, debiendo aplicar el salario mensual integral que percibieron los trabajadores en cada mes, previa inclusión de la alícuota de bono vacacional y de utilidades, lo cual fija este Tribunal en los términos expuestos en los artículos 223 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

DE LAS UTILIDADES: se ordena el cálculo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 174 (L.O.T), y tomando en cuenta los periodos laborales de cada trabajador hasta le fecha de culminación de la relación laboral mencionada con anterioridad.

INDEMNIZACIÓN DE DESPIDO INJUSTIFICADO:

La misma será calculada también, en sus dos fragmentos a la luz del artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo por el Experto, es decir la referida a la antigüedad Indemnización sustitutiva de preaviso, tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso de los trabajadores, dicho se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual, en aplicación el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá establecer el quantum tomando para ello el último salario integral promedio percibido por los trabajadores, ello obedece a que quedó evidenciado del material probatorio, que la demandada fue la que giró la orden injustificada de separar los trabajadores de sus puestos de trabajo. Así se establece

Beneficio Cesta Ticket: En cuanto a este beneficio el mismo será cancelado por los días de jornadas efectiva de los trabajadores de acuerdo a la Ley que le rige, y la Unidad Tributaria Vigente, tomándose en cuenta las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo de cada uno de los accionantes, igualmente a través de experticia, y por haber fenecido la relación laboral la misma será cancelada en suma líquida como lo ha dejado sentado nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se Establece.


Intereses moratorios:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se declara.-

Ajuste por inflación:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se ordena realizar desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se declara.-

Experticia complementaria del fallo:

Para la cuantificación de los conceptos condenados, y a los efectos de efectuar el ajuste por inflación, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.

Para determinar el lapso del ajuste por inflación, el Juez de la Ejecución podrá excluir los lapsos de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión acordada de mutuo acuerdo. En ningún caso se podrá excluir el periodo de receso judicial de agosto-septiembre y de diciembre-enero, porque los mismos forman parte regular del sistema de administración de justicia y son previsibles para las partes.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos GREDUIN CASTILLO DELGADO; ERIK FERNANDO NOGUERA SUAREZ; ELI GUSTAVO CASTILLO; WILLIAM HUMBERTO TUA; RICHARD SUAREZ; HUMBERTO VARGAS; GREGORIO CASTILLO DELGADO, titulares de las cédulas de identidad Números 18.423.185; 15.351.344; 19.104.008; 9.625.636; 11.880.415; 15.425.590; 19.959.764, respectivamente, contra PETROQUIMICA DE VENEZUELA, C.A (PEQUIVEN). Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatorias en costas de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respétense los privilegios de acuerdo la misma norma. Así se decide.

Dictada en Barquisimeto, en fecha (31) día del mes de marzo del 2011, años 200° y 152° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.



El Juez
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. Marielena Pérez


Nota: En igual fecha, siendo las 4:00 se publicó la anterior decisión, años 200° y 152° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


La Secretaria
Abg. Marielena Pérez


RMA/mp/ykbr