REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL ONCE
200º Y 152º


Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2007-001048


PARTE ACTORA: NELSON JOSE RUIZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 5.257.835

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.696.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTOTA PEGARCA, C.A, HIDROLARA, C.A.

ABOGADA APODERADA DE CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A: INGRID GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.167.

ABOGADO APODERADO DE HIDROLARA, C.A.: BRIAN MATUTE DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.302.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.





I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO


Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por el ciudadano: NELSON JOSE RUIZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.257.835; en contra de CONSTRUCTOTA PEGARCA, C.A, HIDROLARA, C.A.,en fecha 12 de abril del 2.007, tal como se verifica en el sello húmedo de la URDD; se dio por recibido dicho asunto, sin embargo la misma no fue admitida por el por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por cuanto el mismo no cumplía con lo exigido en el numeral 1 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en fecha 13 de junio del 2.007, se recibió escrito de subsanación del libelo, seguidamente se avoco al conocimiento de dicha causa la Juez Alicia Figueroa Romero, la cual ordeno se agregara a los autos dicho escrito, siendo que en fecha 27 de noviembre del 2.007, fue admitido el mismo, seguidamente la mencionada Juez se inhibió del conocimiento de la presente causa, remitiéndose el expediente a los tribunales Superiores del trabajo, el cual en su debida oportunidad declaro con lugar la inhibición planteada, remitiéndose nuevamente la presente causa a los Juzgados de primera Instancia, siendo recibió el mismo en fecha 15 de agosto del 2.008 por el Juzgado Sexto.

En total sintonía con lo anterior y en vista de la Tercería presentada, el Tribunal Sexto procedió ha admitir dicha Tercería, por lo que seguidamente fue fijada la audiencia preliminar para el día 26 de octubre del 2.009 prolongándose la misma en varias oportunidades hasta en fecha 13 de enero del 2.011, momento en el cual se dio por concluida de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, ordenándose del mismo modo la incorporación de las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación por ante el juzgado de juicio; dándose por recibida la presente causa por este tribunal en fecha 18 de enero del 2010; admitiéndose las pruebas en fecha 14 de febrero del 2011; fijando la celebración de la audiencia de juicio para el día 30 de marzo del 2010 a las 08:40 a.m, tal y como se verifica en el físico del expediente así como también en el sistema Iuris 2000.-

Visto esto, quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:

II
MOTIVACIÓN

Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye uno de los elementos centrales del proceso laboral, pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes, entendiéndose que la misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral los alegatos que consideren pertinentes, para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral las pruebas, incluyendo la de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, el juez procede a pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.-

Sin embargo, en el caso in comento la audiencia de juicio, que se había fijado en fecha 30 del marzo del 2011, no se desarrolló, pues previo anuncio a viva voz a las puertas del tribunal en el día y hora establecido por este tribunal , en varias oportunidades, se constató que no compareció la parte actora ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a la audiencia de juicio que fuere convocada con suficiente antelación mediante auto expreso y a través del Sistema Iuris 2000, en dicha fecha se levantó acta y se declaro desistida la acción; dejándose constancia del mismo modo que no compareció la parte demanda Constructora Pegarca, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, compareciendo solamente de manera diligente a la celebración de la audiencia de juicio pautada con suficiente antelación el apoderado judicial del Tercero Interviniente HIDROLARA C.A, Abogado BRIAN MATUTE DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.302.Así se decide.-

Efectivamente, siendo una obligación de las partes el comparecer de forma puntual a las audiencias a celebrarse en cualquier instancia, y verificado como ha sido la incomparecencia de la actora a la audiencia central del proceso laboral, se debe declarar desistida la acción de conformidad con el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.

Analizando la norma transcrita, es preciso destacar que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio trae como consecuencia procesal la aplicación del efecto jurídico del Desistimiento De La Acción intentada por la misma, de conformidad con lo que establece la norma transcrita ut supra.

Éste juzgador deja claro la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo estos la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”


De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna. Así se decide.-

En consecuencia debe este tribunal declarar desistida la acción. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide: PRIMERO: Desistida la Acción por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano NELSON JOSE RUIZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.257.835, en contra de CONSTRUCTOTA PEGARCA, C.A, HIDROLARA, C.A. Así se decide

SEGUNDO: No hay condenatoria a costas de conformidad con lo establecido en el Articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

TERCERO: Se ordena Notificar de conformidad con el artículo 97 de la Ley de la Procuraduría General de la Republica a Hidrolara C.A y al Procurador General de la Republica.

En Barquisimeto, a los 31 días del mes de marzo del 2011. Años 200° de Independencia y 152 de la Federación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 31 días del mes de marzo del 2011. Años 200° de Independencia y 152° de la Federación.



ABG. RUBÉN DE JESÚS MEDINA ALDANA
JUEZ


LA SECRETARIA
Abg. Marielena Pérez


NOTA: se dictó sentencia definitiva en fecha 31 de marzo del 2011, siendo las 3:30 p.m. Así se establece.-




LA SECRETARIA
Abg. Marielena Pérez




RMA/mp/ykbr