REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, CATORCE DE MARZO DE DOS MIL ONCE
200º Y 152º

ASUNTO: KH09-X-2011-000046


PARTE ACCIONANTE: COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIÓNATE: JENELL CECILIA CORONEL BARRADAS, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS Nº 73.664.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)





I
De los Hechos

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa escrito presentado por el ciudadano Jenell Cecilia Coronel Barradas, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 73.664, en el cual solicita que se decrete Medida Cautelar, en el cual solicita que se decrete Medida Cautelar , solicitándole al Tribunal ordene la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 00994, de fecha 23 de junio de 2.009, emanada de la Inspectoria del Trabajo “JOSE PIO TAMAYO”.

En la misma oportunidad de la admisión de la demanda, este Tribunal ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por el recurrente, por lo que pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la Medida Cautelar bajo los siguientes términos.

En la misma oportunidad de la admisión de la demanda, este Tribunal ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por el recurrente, por lo que pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la Medida Cautelar bajo los siguientes términos.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para ello, pasa este sentenciador a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada:


II
De la Medida Cautelar

Piero Calamandrei , en su obra, establece que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias , o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales.

De los tres puntos de vista anteriores, Calamandrei sostiene el tercero, por cuanto en su opinión, no debe existir medida cautelar sin la existencia en forma autónoma de un juicio del cual, las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución.

Sin embargo, como bien observa Alfredo Rocco, y profundiza Carnelutti, el criterio para distinguir las providencias de cognición de las de ejecución, es diverso del que sirve para diferenciar las providencias cautelar de cualquier otro tipo de providencia.

En este sentido, se considera que la providencia cautelar es provisoria, es decir, que la duración de sus efectos, está limitada en el tiempo, esto sin entrar a distinguir la provisoriedad de la temporalidad. Así, teniendo en mente este fenómeno, Calamandrei estableció igualmente que esa provisoriedad es un contrapeso y una atenuación de la sumariedad del proceso de formación de toda providencia cautelar y es así como se habla de un juicio de probabilidad y no de certeza, naciendo toda providencia cautelar de la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo de la resolución jurisdiccional definitiva (periculum in mora).

Este periculum in mora, constituye el fundamento básico de toda medida cautelar, pues no solo previene el peligro genérico del daño jurídico sino que además puede prevenir el ulterior daño marginal que, modernamente, se ha denominado periculum in damni, de manera tal, que la resolución de providencias cautelares nace “ de la relación que se establece entre dos términos: la necesidad de que la providencia, para ser prácticamente eficaz, se dicte sin retardo, y la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo, una providencia definitiva).

Es aquí donde señala Calamandrei, que estas consideraciones permiten alcanzar lo que en mi concepto, es la nota verdaderamente típica de las providencias cautelares: las cuales nunca constituyen un fin por sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, el resultado práctico de la cual, aseguran preventivamente. Nacen por así decirlo, al servicio de una providencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y de aprontar los medios más aptos para su éxito.

Para Calamandrei, es la relación de instrumentalidad la que genera diversos tipos de medidas cautelares, estableciendo que el primer grupo está constituido por aquellas providencias instructorias anticipadas, con las cuales, en vista de un posible futuro proceso de cognición, se trata de fijar y de conservar ciertas resultancias probatorias, positivas o negativas que podrán ser utilizadas después, en aquel proceso, en el momento oportuno.

En un segundo grupo, se pueden clasificar aquellas que “…sirven para facilitar el resultado práctico de una futura ejecución forzada, impidiendo la dispersión de los bienes que puedan ser objeto de la misma”, mientras que en un tercer grupo se ubican aquellas que “deciden interinamente en espera de que a través del proceso ordinario, se perfeccione la decisión definitiva controvertida en juicio, que en el supuesto de perdurar hasta dicho momento, podría derivar a una de las partes daños irreparables” o de difícil reparación por la definitiva (Periculum in Damni).

Igualmente, para el maestro Calamandrei, el cuarto grupo está constituido por aquellas medidas que se agrupan en el instituto de la “ejecución provisoria”, entendiendo que no toda ejecución provisoria deriva de una providencia jurisdiccional, existiendo casos en que la ley, en consideración a la naturaleza de ciertas relaciones, establece que todas las sentencias pronunciadas sean provisoriamente ejecutivas, cual sucede en nuestro medio con la sentencia de amparo o la sentencia Interdictal.

Ahora bien, siendo claro que las medidas cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

En total sintonía con lo anterior quien juzga considera oportuno traer a colación lo sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).

Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.

La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pag 145 y ss)



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales aplicables en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, y la mas noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos garantistas adicionales a la mera función de juzgar.

El objeto de la materia cautelar se enfoca al mantenimiento y conservación del status existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación. Esta condición da a las medidas cautelares su característica de instrumentalidad, que determina que en su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades, acerca de cual podrá ser el contenido de la futura providencia principal.

El poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia; en el mismo orden de ideas el autor, Ortiz Ortiz, Rafael (1999), observa que el poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces y procedente a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, en el marco del proceso.

En el caso de narras se observa que la parte actora manifiesto en el escrito libelar de solicitud de Recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares en contra de la providencia administrativa N° 792 de fecha 30 de julio del 2010, que dictara la Inspectoria del Trabajo Pedro Pascual Abarca, a través de la cual declaro Con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por la ciudadana: YENNIFER NORVELIS DIAZ MENDOZA, en contra de la empresa GOBAL UNO LOGISTICS DE VENEZUELA, C.A, y solidariamente a la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L, en consecuencia , ordena a la empresa GLOBAL UNO LOGISTICS DE VENEZUELA, C.A, la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo habitual y en las mismas condiciones, de igual manera ordena condenar a la empresa GLOBAL UNO LOGISTIC DE VENEZUELA, C.A y solidariamente a la empresa COMERCIALIZADROA SNACKS, S.R.L, al pago de los salarios caídos y dejados de percibir desde la fecha de su injusto despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

Siendo el caso alega la accionante que en fecha 10 de noviembre del 2.009, la ciudadana Yennifer Norvelis Díaz, acude por ante la Inspectoria , a los fines de iniciar Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la empresa GLOBAL UNO LOGISTICS DE VENEZUELA C.A, solidariamente responsable con la empresa SNACKS, por cuanto el día 19/05/2.009 comenzó a prestar servicios personales, subornidados y directos para el empresa GLOBAL UNO LOGISTIC DE VENEZUELA, C.A, desempeñándose como operadora de maquina, dentro de la empresa SNACK, ubicada en la misma dirección de la empresa GLOBAL UNO LOGISTIC DE VENEZUELA, C.A, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los días sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m, siendo que en fecha 30/10/2009, la despidieron injustificadamente, a través del Gerente de Recursos Humanos de dicha empresa , por una orden emitida por la sede principal de la cuidada de Caracas, por lo que de acuerdo a todo lo explanado era victima de un Despido Injustificado, a pesar de encontrarse amparada por la Inamovilidad Especial Prevista en Decreto Presidencial N° 1.752, de fecha 28 de abril del 2.002, que así como también se encontraba amparada por la Inamovilidad Especial prevista en el articulo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de tener 5 meses de gestación, por todo lo anterior es que la misma solicito el Reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir.

No obstante en total sintonía con lo anterior de igual manera manifestó la acciónate que dicha solicitud fue admitida en fecha 13 de noviembre del 2.009, seguidamente en fecha 9 de diciembre del 2.009 tuvo lugar el acto de contestación, dejándose constancia que la representación judicial de la empresa GLOBAL UNO LOGISTICS DE VENEZUELA, S.R.L, solo compareció por la demandada la representación de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, C.A, al cual se le formulo su interrogatorio negando que la ciudadana haya prestado, ni presta servicios para la misma que no se efectuó ningún despido, y que no reconoce la Inamovilidad, seguidamente se declaro la presunción de la admisión de los hechos para la empresa GLOBAL UNO LOGISTICS DE VENEZUELA, C.A, dada su incomparecencia , abriéndose un articulación probatoria por cuanto el interrogatorio a que fue sometida la representación de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, C.A.

Seguidamente se verifica escrito de contestación del cual se desprende que dicha solicitud tiene que se desestimada COMERCIALIZADORA SNACKS, C.A., ya que no puede bajo ningún concepto jurídico o legal existente existir la solidaridad en los procedimientos administrativos de estabilidad, porque esa condición solo es aceptable siempre y cuando se demuestra la existencia de la inherencia o conexidad de una empresa con la otra, en el caso de narras la trabajadora alega en su solicitud que presta servicios apara la empresa GLOBAL UNO LOGISTICS DE VENEZUELA, S.R.L, y que dicho servicio lo presta en las localidades de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, C.A., por tal motivo solicita sean citadas en el cuestión. Por ultimo manifestó la parte actora que dicha providencia administrativa no menciona, ni se refiera a dicha defensa, en el sentido de la inexistencia de una Solidaridad en los casos de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, así como tampoco sobre las reglas de inherencia y conexidad sobre las cuales subyace las instituciones de la Solidaridad que debe ser declarada en sede judicial.

Posteriormente en fecha 30 de julio del 2010 la Inspectoria del Trabajo declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por la ciudadana: YENNIFER NORVELIS DIAZ MENDOZA, en contra de la empresa GOBAL UNO LOGISTICS DE VENEZUELA, C.A, y solidariamente a la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L, en consecuencia , ordena a la empresa GLOBAL UNO LOGISTICS DE VENEZUELA, C.A, la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo habitual y en las mismas condiciones, de igual manera ordena condenar a la empresa GLOBAL UNO LOGISTIC DE VENEZUELA, C.A y solidariamente a la empresa COMERCIALIZADROA SNACKS, S.R.L, al pago de los salarios caídos y dejados de percibir desde la fecha de su injusto despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

Por ello con relación a todo lo anteriormente expresado es por lo que la parte actora solicita se sirva decretar medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos del acto de la providencia administrativa N° 792 de fecha 30 de julio del 2010, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA, por cuanto la misma incurre en las infracciones cometidas (Incongruencia negativa) ya que no puede bajo ningún concepto jurídico o legal existir la solidaridad en los procedimientos administrativos de estabilidad, al igual que inmotivación por silencio de pruebas debido a que en ente administrativo no valoro los informes promovidos y que en caso contrario la misma hubiera llegado a la conclusión de que la trabajadora prestaba servicios única y exclusivamente para GLOBAL UNO LOGISTIC DE VENEZUELA, C.A.

A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:
“…El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que “las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”

Precisado lo anterior, advierte este Tribunal que el artículo supra referido contempla los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos que contempla dicho artículo es garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

Observando este juzgador que, para el otorgamiento de la medida precautelativa solicitada resulta necesario que el accionante como carga procesal evidencie a través de medios idóneos los soportes del esbozo delatado en la alborada del proceso, lo que le podría otorgar luces a este Juzgador del buen derecho que pretende advertir, medios éstos de los que adolece el material probatorio ofertado por el accionante, lo que a prima face conlleva a inferir la ausencia del primer elemento necesario exigido por la Ley para el otorgamiento de medidas Cautelares, razones forzadas por las que este Juzgador deba negar el otorgamiento de la misma. Así se decide.

Finalmente, éste Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio , sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzado a declarar la misma Improcedente. Así se declara.


DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de la providencia administrativa N° 792 de fecha 30 de julio del 2010, emitida por la Inspectoria del Trabajo Pedro Pascual Abarca, a través de la cual declaro Con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por la ciudadana: YENNIFER NORVELIS DIAZ MENDOZA, en contra de la empresa GOBAL UNO LOGISTICS DE VENEZUELA, C.A, y solidariamente a la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L, mediante la cual se ordena a la empresa GLOBAL UNO LOGISTICS DE VENEZUELA, C.A, la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo habitual y en las mismas condiciones, de igual manera ordena condenar a la empresa GLOBAL UNO LOGISTIC DE VENEZUELA, C.A y solidariamente a la empresa COMERCIALIZADROA SNACKS, S.R.L, al pago de los salarios caídos y dejados de percibir desde la fecha de su injusto despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

SEGUNDO: No hay costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.


Publíquese, regístrese y déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


En Barquisimeto, el día (14) de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-



EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


La Secretaria
Abg. Marielena Pérez

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Secretaria
Abg. Marielena Pérez




RJMA/mp/ykbr.-