REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, ONCE DE MARZO DE DOS MIL ONCE
200º Y 152º



N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2010-000502


PARTE DEMANDANTE: JOSE AVELINO GREGORIO MONTILLA ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.322.106.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GERMAN MANUEL MACEA LOZADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.878.

PARTE DEMANDADA: PEDRERA SANTA ROSA, C.A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: DONATO MOGERA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº. 104.140.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO


Se inicia la presente causa en fecha 6 de abril del 2010 con demanda interpuesta por el ciudadano JOSE AVELINO GREGORIO MONTILLA ROSARIO, antes identificado, en contra de PEDRERA SANTA ROSA, C.A., tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 7 de abril del 2010 el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida la causa y admitió la misma, siendo que en fecha 1 de junio del 2010 se dio inicio a la Audiencia Preliminar dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, posteriormente en fecha 8 de junio del 2010 el juzgado Quinto emito su pronunciamiento declarando con lugar la presente demanda, siendo que en fecha 11 de junio la parte demandada apela de dicha decisión, remitiéndose el expediente al Juzgado Superior Primero, siendo fijada la Audiencia para el día 13 de agosto oportunidad en la que se declaro con lugar dicha apelación, revocándose la sentencia recurrida, ordenándose al Juzgado a quo fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, remitiéndose nuevamente el expediente al Juzgado Quinto, fijando este nuevamente la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 12 de noviembre del 2010, una vez llegado el día se dio inicio a la misma no obstante la juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no lográndose mediación alguna, por lo que se dio por concluida la misa de conformidad con el articulo 74 del texto Adjetivo, remitiéndose dicho expediente a los tribunales de juicio, dándose por recibido por este tribunal en fecha 13 de diciembre del 2010, admitiéndose las pruebas en fecha 20 de diciembre del 2010, fijándose la Audiencia de Juicio para el día 16 de febrero.

Una vez llegado el día para la celebración de la Audiencia de Juicio la misma fue prolongada hasta en fecha 02 de marzo del 2011, oportunidad en la que se dio por concluida la misma, oportunidad en la que se declaró Sin lugar la demanda, tal y como se desprende del folio 128 al 131 de autos (P. 2).

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

II
PRETENSIÓN


Alega el actor que comenzó a prestar sus servicios personales a la empresa mercantil Pedrera Santa, en el cargo de chofer, desde el 1 de enero de 1991 hasta el día en que se enfermo gravemente y que fue intervenido quirúrgicamente y como consecuencia de ello estuvo 1 año y medio de reposo médico, que luego lo incapacitaron en fecha 29 de julio del 2008, para un tiempo de servicio efectivamente prestado de 15 años y 7 meses, devengando durante toda la relación laboral el salario minino nacional y además le cancelaban una suma de dinero por cada viaje que realizaba durante la semana y que como ultimo salario mínimo percibido fue de (Bs. F. 512,54), que su jornada la cumplía en un horario de trabajo de lunes a sábados de, desde las 2:00 a.m. hasta las 12:00 m, y desde la 1:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. , de manera continua e interrumpida.

De seguidas manifestó el actor en total sintonía con lo anteriormente señalado, que en el mes de junio de 1997 la empresa le hizo el corte de cuenta y le pago la compensación por transferencia, siendo que al final de cada año le liquidaban sus prestaciones sociales, no obstante en fecha 8 de abril del 2.009, suscribió un finiquito que le presento la empresa empleadora denominado liquidación de prestaciones sociales, de fecha 1/04/2009, motivo retiro: causa ajena, por Bs. 17.477 y recibió el cheque N° 11266991, de fecha 7 de abril del 2.009, por la suma de Bs. 8.799,14, que la empresa deposito en la cuenta de Ahorro N° 0410-0011-27-011-423974-1, libreta N° 470923, a su nombre y Darío Eduardo del Bianco, hijo del representante legal de la empresa. Siendo que la empresa demandada a la hora de liquidarle sus prestaciones sociales anuales desde el año 1997, tomo como base de calculo de cada liquidación el salario mínimo nacional diario y no le sumo a la base de calculo de esas liquidaciones las cantidades que le pagaban por los viajes realizados a partir del año 1997. Base de calculo que esta conformada por el salario mínimo nacional, mas el promedio diario de los viajes realizados y que a debido tomar en cuanta la empleadora para elaborar las liquidaciones, en consecuencia se le adeuda una suma de dinero por concepto de prestaciones sociales.

Concepto Suma demandada
Prestación de Antigüedad y días adicionales (47.650,22)
Intereses sobre Prestación de Antigüedad (23.883,43)
Vacaciones vencidas y día adicional (12.995,64)
Bono Vacacional y día adicional (8.859,68)
Utilidades vencidas (26.244,00)
Monto demandado (119.632,97)
Menos el pago recibido (28.148,60)
Total general menos la cantidad ya recibida (91.484,37)



III
CONTESTACIÓN


De la revisión de los autos se observa, que del folio 99 al 101 de la pieza 2, riela escrito de contestación al fondo de la demanda, del cual se observa que la parte demandada, negó rechazo y contradijo todos y cada unos de los puntos señalados por el actor, al igual que las cantidades que manifiestamente el acciónate dejo haber devengado puesto que siempre se le canceló el salario como se refleja en los distintos recibos ofertados, siendo que cada elemento de prueba traído por ambas partes al proceso, no se refleja la diferencia salarial por cada viaje tal y como lo describe el hoy actor en su libelo.






IV
DE LAS PRUEBAS.

Este juzgador se acoge a lo señalado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual señala:

“(…) Los jueces del trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica, en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador” (…)

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, siendo que la parte accionante involucra dentro del caudal probatorio los siguientes:


DOCUMENTALES:


Riela al folio 39 marcado con la letra “A”: constancia de prestación de servicios a la empresa, fecha 5 de junio de 2.004, a nombre del trabajador Montilla José, de la empresa, Pedrera Santa Rosa, C.A y suscrita por el patrono Darío del Bianco. Este juzgador aprecia de la documental incorporada al proceso, no resulta su aporte oportuno ni congruente con la naturaleza de la litis, por cuanto no es un hecho controvertido la relación laboral por lo tanto este juzgador la Desecha por no aportar nada al proceso. Así se establece.

Riela al folio 40 y 41 marcado con la letra “B”: liquidación de prestaciones sociales, de fechas 11-12-97 y 25-11-98, por Bs. 345.243,95 y 516276,40 respectivamente a nombre del actor y suscritas por el, al folio 42 al 46 marcado con la letra “C”: liquidación de prestaciones sociales, de fechas 22-11-2000, por Bs. 825.452,40; 28-11-02, por Bs. 1046.689,00; 05-12-03 por Bs. 858.047,63; 10-12-2004 por Bs. 1.307.870,49; y 11-11-2005 por Bs. 2.930.039,50 a nombre de la empresa y el trabajador, y suscritas por el, al folio 47 marcado con la letra “CH”: liquidación de prestaciones sociales, por Bs. 2.903.422,25, a nombre de la empresa y el actor, al folio 49 marcado con la letra “E”: liquidación de prestaciones sociales, Bs. 17.477,00 fecha elaboración 01-04-2009, a nombre de la empresa y el trabajador. Acogido este juzgador al principio de comunidad de la prueba, observándose que las mismas fueron legalmente reconocidas por ambas partes, este sentenciador les torga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, desprendiéndose de dichas documentales las liquidaciones anuales que realizaba la demandaba al hoy actor, de los beneficios que por ley le corresponde, tomando siempre como base para su calculo el salario mínimo Nacional, no albergando lugar a dudas para quien sentencia que no se verifica de dichas liquidaciones que la demandada le cancelaba al trabajador alguna suma de dinero por cada viaje que realizaba durante la semana, de la misma manera no se evidencia pago en exceso alguno tal como lo ha venido señalando la parte actora en la alborada del proceso. Así se decide.

Riela al folio 48 marcado con la letra “D”: comprobante de egreso, por Bs. 4.274.529,05, a nombre de la empresa y el trabajador y suscrito por su hija menor Mireya Montilla, y al folio 50 marcado con la letra “F”: comprobante de egreso, por Bs. 8.799,14 a nombre de la empresa y el actor, cheque N° 11266991, por un monto de Bs. 8799,14 de fecha 07 de abril del 2009.Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose del mismo pago realizado por la demandada por Bs. 4.274.529,05, y por la cantidad de Bs. 8.799,1, respectivamente con cheque N° 11266991, por la misma cantidad de fecha 07 de abril del 2009. Así se decide.

Riela al folio 51 marcado con la letra “G”: libreta de ahorros N° 470923, Banco Casa propia, Entidad de Ahorro y préstamo, cuenta N° 0410-0011-27-011-423974-1, a nombre del actor Montilla Rosario José A. Este sentenciador le confiere pleno valor probatorio verificándose de la misma el pago del salario mínimo que la demandada le depositaba al actor por la prestación de sus servicios. Así se decide.

Riela al folio 52 y 53 marcado con la letra “H”: informe medico, del hoy actor, de fecha 25 de octubre del 2.007 y el 18 de enero del 2.008 respectivamente, emanado del Ministerio de Salud, Hospital Central Universitario “Dr. Antonio Maria Pineda, Barquisimeto, Estado Lara”, riela al folio 54 marcado con la letra “I”: informe medio, del hoy actor de fecha 5 de marzo del 2.008, emanado del Ministerio de Salud, Hospital Cendal Universitario “Dr. Antonio Maria Pineda, Barquisimeto, Estado Lara”, riela al folio 55 marcado con la letra “J”: incapacidad residual del hoy actor de fecha 29-07-2008, numero de evaluación 0592, emanada del instituto Venezolano de los seguros Sociales. Acogido este juzgador al principio de comunidad de la prueba aprecia de las documentales incorporadas al proceso, que no resulta su aporte oportuno ni congruente para esclarecer los puntos torrenciales de la litis, por lo tanto este juzgador las Desecha por no aportar nada al proceso. Así se establece.-

Riela al folio 56 y siguientes marcado con la letra “K”: libelo de la demanda, auto de admisión y cartel de notificación, registrado ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio del Municipio Iribarren, en fecha 7 de abril del 2010, bajo el N° 12, folio 77, tomo 11 protocolo de trascripción de 2010. Quien aquí sentencia verifica que aunque dichas documentales son copias certificadas de carácter administrativo y merecen plena fe a lo explanados en ellas, las mismas se desechas por cuanto no resulta su aporte oportuno ni congruente con la naturaleza de la litis. Así se decide.

Promovió las testifícales de los ciudadanos siguientes:

• JUAN BAUTISTA CATARI, titular de la cédula de identidad N° V- 3.536.108.
• ORLANDO JOSÉ GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° V- 7.552.992.
• JOSÉ RAFAERL PARADA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.683.019.
• CARLOS JOSÉ QIROZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 7.390.330.
• JAIME ROLANDO HERNANDEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-
• EDUARDO JOSÉ FANEYTEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.420.144.
VICTOR MANUEL PERALTA OJEGA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.355.192. Observa este sentenciador que dichos testigos fueron declarados desiertos por no comparecer a la Audiencia de Juicio. En razón a lo acaecido quien aquí juzga los desecha. Así se decide.

Acto seguido comienza el control de la prueba testimonial promovida por la parte actora, haciendo presente los ciudadanos:


El ciudadano: RAFAEL JOSE ALVARADO MERCADO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.430.947, quien es debidamente juramentado y responde: conoce al actor, laboro para la empresa como chofer, el actor también era chofer, transportan arena y granzón para procesar, hacían como 4 viajes diarios, dependiendo de si se accidentaba de la gandola, los viajes eran desde San Felipe, San Pablo, Los Prados, Guama, La Negrita en Yaracuy, eran muy baratos los viajes como los pagaban por eso se retiro, firmaba lo que le pagaban en la semana, recuerda que eran unos sobre amarillos; laboro hasta el 1998 o 1999, no tenia ninguna cuenta siempre le pagaban en la semana, del Turbio también hacían viajes.

El ciudadano: OSCAR ENRIQUE VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.260.159, quien es debidamente juramentado y responde, conoce al testigo y laboro en la empresa, era chofer, al igual que el actor, transportaba arena y hacían como 40 viajes al día del Turbio y se San Felipe era 1 o 2 viajes, el precio de los viajes era muy barato, firmaba recibo por los viajes realizado pero no recuerda si le daban el recibo; no tiene interés simplemente a soportar la información, laboro como un año en la empresa, no recuerda el año, son amigos porque fueron compañeros de trabajo como chóferes.

Respecto a las deposiciones de dichos testigos se desprende que los mismos conocen al hoy actor, que ambos laboraron para la empresa demandada como chóferes, que el precio de los viajes realizados eran muy barato y que firmaban recibo por los viajes realizado. Observando este juzgador que al igual que el resto del material probatorio plenamente valorado, no se corrobora con dichas deposiciones que el actor haya percibido alguna suma de dinero (exceso), por la prestación se sus servicios como chofer, es decir no se verifica que el demandado le cancelara al trabajador alguna cantidad extra por cada viaje que este realizaba durante la semana. Así se establece.

INFORME:

Solicito se requiera informe al BANCO CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A, agencia Cabudare, Estado Lara, para que informe a este tribunal los siguientes:

• La razón social o la denominación comercial o el nombre de la persona jurídica o natural, que dio instrucciones al banco para que abriera la cuenta de ahorros N° 0410-0011-27-011-423974-1, a nombre del trabajador: MONTILLA ROSARIO JOSÉ A., titular de la cedula de identidad N° 9.322.106 y a nombre del patrono: DEL BIANCO BACCICHET DARIO EDE, titular de la cédula de identidad N 9.609.493.
• El numero de la cuenta asociada a la cuenta de ahorros N° 0410-0011-27-011-423974-1, a nombre del trabajador: MONTILLA ROSARIO JOSÉ A., y a nombre del patrono: DEL BIANCO BACCICHET DARIO EDE.
• A QUE PERSONA JURIDICA O NATURAL PERTENECE la cuenta asociada a la cuenta de ahorros N° 0410-0011-27-011-423974-1, a nombre del trabajador MONTILLA ROSARIO JOSÉ A., y a nombre del patrono: DEL BIANCO BACCICHET DARIO EDE.
• Que cuentas asociadas y para que fines. Este juzgador aprecia que en su debida oportunidad la Audiencia de Juicio, dicha prueba de informe fue desechada del acervo probatorio por impertinente de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. En razón a lo anteriormente señalado este juzgador no tiene materia alguna que valorar. Así se decide.


Siguiendo el hilo procesal, se constata de la revisión de las actas procesales que la parte demandada promovió los documentales siguientes:


Riela al folio 54 marcado con la letra “A” pieza 2: Liquidación de prestaciones sociales de fecha 26-11-1993,Riela al folio 58 marcado con la letra “A.3”: liquidación de Prestaciones Sociales; al folio 59 marcado con la letra “A.4”: liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 22-11-2000; al folio 61 y 62 marcado con la letra “A.6”, pieza 2: original de liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 30-11-2002; al folio 67 y 68 marcado con la letra “A.12” y “A.13” pieza 2, liquidación de prestaciones sociales, comprobante de egreso ,al folio 72 marcado con la letra “A.17” pieza 2: liquidación de prestaciones sociales, de fecha 05-12-2003, al folio 73 y 74 marcado con la letra “A.18” y “A.19” pieza 2: liquidación de prestaciones sociales, y comprobante de egreso de fecha 10-12-2004, al folio 75 y 76 marcado con la letra “A.20” y “A21” pieza 2 : liquidación de prestaciones sociales, y comprobante de egreso de fechas 07-05-2005 y 14-12-2005, al folio 77 marcado con la letra “A.22” pieza 2: liquidación de prestaciones sociales, de fecha 11-11-2005, al folio 84 y 85 marcado con la letra “A.29” y “A30”: liquidación de prestaciones sociales, y comprobante de egreso. Acogido este juzgador al principio de comunidad de la prueba, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, de los que emerge que los beneficios cancelados al trabajador eran de acuerdo al salario mínimo devengado por el mismo. Así se establece.

Riela al folio 60 marcado con la letra “A.5”: en original recibo de fecha 06-07-2000, emanado de la demandada. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 del texto adjetivo, emergiendo de la misma el pago de retroactivo aumento salarial del 20% realizado al hoy actor por la cantidad de 44.744,00. Así se decide.

Riela al folio 68, 63 y 64 marcado con la letra ““A.7”, A.8 y “A.9” pieza 2: comprobante de egreso en original de fechas, 30/11/2001, 18-09-2001 y 24-10-200,al folio 65 y 66 marcado con la letra “A.10” y “A.11”: comprobante de egreso en original de fechas 02-02-2002 Y 09-10-2002, al folio 69 al 71 marcado con la letra “A.14”,“A.15” “A.16”: comprobante de egreso en original de fechas 02-01- 29-01, 05-02 todos del 2003, al folio 78 y 79 marcado con la letra “A.23” y “A24”: comprobante de egreso de fechas 07-12-2006 y 27-09-2006, Riela al folio 56 y 57 marcado con la letra “A.2”: Comprobante de egreso de fecha 18-11-1999, liquidación de Prestaciones Sociales, Vacaciones y utilidades. Acogido este juzgador al principio de comunidad de la prueba, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, observándose que dichos comprobantes de egreso que los mismos soportan las cantidades debidamente recibidas por el trabajador por concepto de liquidación, no verificándose de ningún comprobante algún pago extra, ni de alguna suma de dinero que la demanda cancelara al trabajador por la realización de cada viaje, no albergando dudas para este sentenciador que el salario que siempre utilizo la demanda para el calculo de los benéficos que por Ley correspondían al actor siempre fue el salario minino diario decretado por el Ejecutivo Nacional.

Riela al 80 al 83 folio marcado con la letra “A.25”,“A26”,“A.27” Y “A.28” pieza 2: liquidación anual de Utilidades, vacaciones sobre el monto devengado a diario conjuntamente con su comprobante de egreso. Quien aquí sentencia le otorga pleno valor probatorio verificándose de dichas documentales el pago realizado por la demandada a l trabajador, referente a liquidación anual del año 2007 por una cantidad de (Bs. 1547.317,12), liquidación de Antigüedad por un monto de (Bs. 1.814.785,71), liquidación de Utilidades por un monto de (Bs. 984.386,53) y liquidación de Vacaciones, utilidades y el 75% de prestaciones año 2.007 por un monto total de (Bs. 4.247.529,05). Así se decide.


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


En consonancia con lo anteriormente expuesto, este Juzgador pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

De la revisión de las actas procesales se observa que en la audiencia de fecha 2 de Marzo del 2011, se observa que cada una de las partes expuso las siguientes conclusiones:

Delata el accionante actora que presto sus servicios para la demandada desde enero de 1991 hasta septiembre de 2006, devengado durante la relación laboral un salario mínimo, siendo el último salario de 512,54 Bs., mensuales, cancelándosele en el año 1997 la compensación por transferencia, de igualmente al final de cada año le liquidaban sus prestaciones sociales, suscribiendo un finiquito de liquidación de prestaciones sociales en enero del año 2009 con la demandada; ahora bien, su relación de trabajo fue como chofer de camión, en la que la empresa le pagaba semanalmente el salario mínimo decretado por ele ejecutivo nacional adicionalmente le pagaba una suma de dinero por cada viaje que realizaba durante la semana, suma esta de dinero que no se tomo en cuenta para las liquidaciones a partir del año 1997; razones por las cuales demanda diferencia de prestaciones sociales, como lo señala en la alborada del proceso.

En la oportunidad procesal correspondiente para la litis contestación, la demandada, negó, rechazó y contradijo todos y cada unos de los puntos señalados por el actor, al igual que las cantidades que manifiesta el accionante haber devengado puesto que siempre le cancelo el salario como se refleja en los distintos recibos avalados por este, de donde se tomo el calculo para el pago de sus prestaciones sociales, razones por las cuales pide se desecha la pretensión.

Planteados así los prolegómenos del introito procesal aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste en determinar si ciertamente el trabajador devengó acreencias en exceso las cuales no fueron tomadas en cuenta para el momento del calculo del pago de las prestaciones sociales, y debido a la forma como fue entablada la controversia es carga probatoria del accionante demostrar las acreencias en exceso a las cuales hace alusión, tal como lo ha dejado asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En sintonía con lo anterior y descendiendo al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales, aprecia el Tribunal lo siguiente: En base al pasaje Jurisprudencial señalado con anterioridad, pasa el Tribunal a realizar el ensamblaje deductivo a la luz de la lógica Jurídica, a los fines de arribar a la conclusión en base al honor de la verdad y la Justicia.

Así las cosas el Tribunal a luz del artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo, observa que el actor no se ciñó a la realidad en lo hechos libelados, puesto a que de cada uno de los documentales que fueron admitidos por ambas partes, no evidencia pago en exceso alguno, tal como lo venia señalando el actor en la alborada del proceso, de igual forma considera oportuno este juzgador traer a colación las deposiciones de los testigos las cuales fueron evacuadas en su debida oportunidad y que entre otras cosas señalaron lo siguientes:

El ciudadano: RAFAEL JOSE ALVARADO MERCADO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.430.947, quien es debidamente juramentado y responde: conoce al actor, laboro para la empresa como chofer, el actor también era chofer, transportan arena y granzón para procesar, hacían como 4 viajes diarios, dependiendo de si se accidentaba de la gandola, los viajes eran desde San Felipe, San Pablo, Los Prados, Guama, La Negrita en Yaracuy, eran muy baratos los viajes como los pagaban por eso se retiro, firmaba lo que le pagaban en la semana, recuerda que eran unos sobre amarillos; laboro hasta el 1998 o 1999, no tenia ninguna cuenta siempre le pagaban en la semana, del Turbio también hacían viajes.

El ciudadano: OSCAR ENRIQUE VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.260.159, quien es debidamente juramentado y responde, conoce al testigo y laboro en la empresa, era chofer, al igual que el actor, transportaba arena y hacían como 40 viajes al día del Turbio y se San Felipe era 1 o 2 viajes, el precio de los viajes era muy barato, firmaba recibo por los viajes realizado pero no recuerda si le daban el recibo; no tiene interés simplemente a soportar la información, laboro como un año en la empresa, no recuerda el año, son amigos porque fueron compañeros de trabajo como chóferes.

En refuerzo a lo anterior, siendo en dicho le correspondía al acciónate probar sus dichos, con pruebas contundente que dieran luces a este tribunal de que ciertamente la demandada le cancelaba pago en exceso alguno, no obstante luego de una revisión exhaustiva y que al valorarse todos y cada uno de los medios de prueba debatidos así como las deposiciones ofertadas, armonizados entre si se pudo determinar, que el trabajador tan solo devengaba las cantidades reflejadas en los recibos, controlados y admitidos por ambas partes, inclusive reforzados por las mismas deposiciones de las testigos ofertados por el mismo accionante, razones forzadas por las que debe este juzgador deba declarar SIN LUGAR la presente demanda.


VI
DISPOSITIVA

Así las cosas y tejidos los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE AVELINO GREGORIO MONTILLA ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.322.106 contra PEDRERA SANTA ROSA, C.A. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Dictada en Barquisimeto, en fecha (11) día del mes de marzo del 2011, años 200° y 152° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

El Juez
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. Marielena Pérez


En igual fecha, siendo las 3: 30 p.m se publicó la anterior decisión, años 200° y 152° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


La Secretaria
Abg. Marielena Pérez

RMA/mp/ykbr