En nombre de:


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2010-342 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: DAGNALYS YANETH MONTERO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.418.716.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DEUDELIS BENITE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.455.

PARTE DEMANDADA: (1) MARIA ANGELINA DE PERNALETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.327.422, en su carácter de titular de la firma personal DISTRIBUIDORA MARIA ANGELINA DE PERNALETE, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de septiembre de 1988, bajo el Nº 137, tomo 2-B; (2) ANCOR COSMETIC´S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1976, bajo el Nº 34, tomo 8-A segundo.

ABOGADA ASISTENTE DE LA CODEMANDADA MARIA ANGELINA DE PERNALETE: MARIA ABREU PERNALETE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.842.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 8 de marzo de 2010 (folios 2 al 9), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 10 de marzo de 2010 y lo admitió en fecha 15 de marzo del mismo año (folios 24 y 25).

Certificada por la Secretaria las notificaciones de las demandadas (folios 32 al 37), se instaló la audiencia preliminar el 12 de noviembre de 2010, en donde se dejó constancia de la incomparecencia de la codemandada ANCOR COSMETIC´S, C.A., estando incursa en la presunción de admisión sobre los hechos, por lo que se continuó la causa con la codemandada compareciente, prolongándose la audiencia para el 14 de diciembre de 2010 (folio 47); fecha en la que se declaró terminada por incomparecencia de las demandadas, se ordenó agregar las pruebas a los autos, y remitir el asunto a la fase de juicio.

En fecha 22 de diciembre de 2010, el Tribunal dejó constancia que las demandadas no presentaron escrito de contestación por lo que se encuentran incursas en la presunción de admisión sobre los hechos conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 87), se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 17 de enero de 2011 (folio 90).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas (folios 91 y 92) y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folio 93).

El 28 de febrero de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia de la incomparecencia de las demandadas a la audiencia de juicio, por lo que se activa la presunción de admisión sobre los hechos de conformidad con el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; igualmente se inició la audiencia de juicio; se procedió a evacuar las pruebas y la actora manifestó no hacer ninguna impugnación, por lo que se concluyó la misma, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 94 y 95), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

M O T I V A

Es importante señalar que a pesar de la constancia de presunción de admisión sobre los hechos indicada en el acta de audiencia de fecha 28 de febrero de 2011 (folios 94 y 95), por estar incursas las demandadas, en virtud de la incomparecencia a la audiencia preliminar (Artículo 131 LOPT), la falta de contestación (Artículo 135 de la LOPT) y la incomparecencia a la audiencia de juicio (Artículo 151 de la LOPT); este Juzgador procederá a dictar sentencia siguiendo los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, verificando que la pretensión no sea contraria a Derecho, que se haya tramitado el procedimiento conforme a la Ley; y se realice el análisis respectivo de las pruebas.

De los hechos narrados en el libelo, se desprende que la demandante manifiesta que comenzó a trabajar para ANCOR COSMETIC´S, y luego le manifiestan que para MARIA ANGELINA DE PERNALETE, quien fungía como gerente de ANCOR en la ciudad de Barquisimeto. Posteriormente, obligan a la gerente a crear una firma personal, sobre la cual recaería la responsabilidad de los trabajadores de ANCOR en esta ciudad, simulando el contrato de trabajo celebrado en un contrato mercantil.

Igualmente se observa en el libelo, que la actora señaló en varias oportunidades que la codemandada ANCOR COSMETIC´S, C.A., tenía como domicilio la ciudad de Caracas, pero solicita sean notificadas las demandadas en una misma dirección “calle 49 con avenida pedro León Torres CENTRO COMERCIAL VENROL local Nº A-09, Barquisimeto Estado Lara”, sin determinar si en dicha sede funcionaba una sucursal de la codemandada ANCOR COSMETIC´S.

A los folios 50 y 51, se observan documentos emanados de la codemandada ANCOR COSMETIC´S, C.A., en donde se evidencia que su sede es en la ciudad de Caracas, lo que ratifica la información suministrada por la actora, en donde indica que la misma se encuentra registrada en los organismos de dicha ciudad.

Consta en autos un contrato mercantil celebrado entre las codemandadas (folios 83 al 85), en donde se establece que la codemandada MARIA ANGELINA DE PERNALETE, distribuirá los productos ANCOR, según las normas previamente establecidas, pero sin evidenciarse, que la misma sería sucursal de ANCOR COSMETIC´S, C.A., en la ciudad de Barquisimeto.

El Juzgado de Sustanciación, estaba claro que la sede de la codemandada ANCOR COSMETIC´S, C.A. era en la ciudad de Caracas, ya que en el cartel de notificación concedió el término de distancia respectivo, pero iba dirigida a MARIA ANGELINA DE PERNALETE, en la dirección señalada por el actor ubicada en Barquisimeto, pero sin determinar con exactitud la veracidad de la información; y no consta en autos que la señalada prestara servicios para ANCOR COSMETIC´S, C.A., ni que ejerciera algún tipo de representación jurídica.

Ante las irregularidades presentadas en el presente juicio en cuanto a la notificación de la codemandada ANCOR COSMETIC´S, C.A., lo cual acarrearía indefensión por defecto de notificación, ante un posible caso de fraude procesal, ya que la misma debió ser notificada en su sede ubicada en la ciudad de Caracas, este Juzgador ordena reponer la causa al estado que el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordene la notificación de la codemandada ANCOR COSMETIC´S en su respectiva sede; a los fines de que comparezcan a la audiencia preliminar, para ejercer su derecho a la defensa frente a las pretensiones del actor; todo ello conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 Constitucional y los artículos 212 y 245 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: La reposición de la causa al estado que el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordene la notificación de la codemandada ANCOR COSMETIC´S en la ciudad de Caracas; a los fines de que comparezcan a la audiencia preliminar, para ejercer su derecho a la defensa frente a las pretensiones del actor; todo ello conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 Constitucional y los artículos 212 y 245 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No hay condena en costas por que no se pronunció sobre el fondo de la controversia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 09 de marzo de 2011.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA
JMAC/eap