En nombre de:


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2009-1003 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JESÚS MARIA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.111.623.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCIA TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.006, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DE SEGURIDAD JAGUARES DE VENEZUELA 612, R.L., inscrita en el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco, bajo el Nº 8, tomo 1, folios 33 al 40, Protocolo Primero, de fecha 04 de julio de 2007, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 30 de mayo del 2008, bajo el Nº 48, folios 159 al 160, Protocolo Primero, Tomo Nº 5.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARIO MACKENZIE MELÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.108.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 17 de junio de 2009 (folios 2 y 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió en fecha 19 de junio de 2009, (folios 6 y 7).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 10 y 11), se instaló la audiencia preliminar el 25 de enero de 2010, la cual se prolongó en varias oportunidades hasta el 19 de febrero de 2009 (folio 34 de la primera pieza); cuando se declaró terminada por incomparecencia de la demandada, se ordenó agregar las pruebas a los autos y remitir el asunto a la fase de juicio.

En fecha 15 de diciembre de 2010, el Tribunal dejó constancia que la demandada no presentó escrito de contestación por lo que se encuentra incursa en la presunción de admisión sobre los hechos conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 28); se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 12 de enero de 2011 (folio 31).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas (folios 32) y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folio 33).

El 28 de febrero de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, por lo que se activa la presunción de admisión sobre los hechos de conformidad con el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; igualmente se inició la audiencia de juicio; se procedió a evacuar las pruebas y la actora manifestó que impugnaba los folios 25 y 26, desconociendo su contenido y firma, no hizo más observaciones por lo que se concluyó la misma, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 35 y 36), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN SOBRE LOS HECHOS

Sostiene la actora en el libelo que prestó servicios para la demandada, desempeñándose como oficial de seguridad, desde el 01 de junio de 2008; cumpliendo con una jornada de trabajo de 06:00 a.m. a 06:00 a.m. de lunes a viernes; devengando un salario de Bs. 1.300,00, mensual (Bs. 43,33 diario); hasta el 02 de febrero de 2009, fecha en la que finalizó la relación por retiro voluntario del trabajador.

Ahora bien, en virtud de la negativa del empleador en cumplir con el pago de los conceptos generados durante la relación de trabajo (prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades), solicita sea condenado por este Tribunal en apego a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Vistas las pretensiones del actor, es importante señalar la falta de contestación de la demanda y la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, lo que provoca la presunción de admisión sobre los hechos prevista en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo expuesto, este Juzgado procederá a dictar sentencia siguiendo los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, verificando que la pretensión no sea contraria a Derecho; con el examen de las pruebas; y la aplicación de los siguientes principios

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Por la declaratoria anterior, serán verificados los conceptos pretendidos en el libelo, los cuales serán analizados juntos con las pruebas aportadas al proceso, tomando como base el salario diario devengado por el actor de Bs. 43,33 diario.

A los folios 25 y 26, se observa planilla de finiquito del actor y cheque a su nombre por la cantidad de Bs. 1.423,13, los cuales fueron impugnados por el demandante desconociendo su contenido y firma, y la demandada no insistió en ellos, ni solicitó el cotejo en virtud de la incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que se tienen desechadas tales documentales; sin perjuicio que la demandada por vía principal pueda solicitar la anulación.

Visto que no existe en autos, otras pruebas en la que se evidencie un cumplimiento de las pretensiones del actor se procede a determinar los conceptos a pagar de la siguiente manera:

1.- Prestación de antigüedad: La parte actora pretende el pago por prestación de antigüedad, por un monto de Bs. 2.121,67, el cual se cuantificó con base al salario señalado por el actor, incluyendo en la base de cálculo la incidencia del bono vacacional y las utilidades, conforme lo establecen los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; y como no consta en autos que el empleador hubiera pagado tales prestaciones y el mismo no contestó la demanda, se declara procedente el monto demandado, Así establece.

2.- Utilidades: en lo que respecta a las utilidades fraccionadas, el actor estableció lo adeudado en Bs. 399,95, de los cuales no existe prueba de su pago, además el demandado no contestó la demanda, por lo que se tienen admitidas las pretensiones, declarándose procedente dicho monto de conformidad con el Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

3.- Vacaciones (Bs. 433,30) y bono vacacional (Bs. 202,21) fraccionado: no existe vestigio alguno del pago y del disfrute efectivo, como ordena el Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), por lo que se declara procedente la cantidad pretendida por éste concepto en el libelo.

A la cantidad demandada, deberá deducirse Bs. 1.423,13 que el demandante aceptó recibir en el acta levantada el 29 de marzo de 2009 en la Inspectoría del Trabajo que riela al folio 27 del expediente.

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las diferencias condenadas, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencidas, conforme al Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 09 de marzo de 2011.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:28 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA


JMAC/eap