En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-N-2011-000134/ MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: FRITZ C.A. Sociedad Mercantil Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 23 de noviembre de 2004, bajo el N° 57, tomo 53-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN ROSARIO YEPEZ LAMEDA y LEONARDO ENRIQUE SCISCIOLI LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 9.116.101 y 14.880.255, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 90.067 y 90.480.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Auto de fecha 19 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pió Tamayo del Estado Lara, que decretó medida cautelar innominada a favor del ciudadano HECTOR ENRIQUE RINCONES SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.308.108.



M O T I V A

Se inició esta causa en fecha 11 de marzo de 2011 al recibir la demanda de nulidad de acto administrativo la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), quien previa distribución asignó para el conocimiento del mismo a éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual la dio por recibida el 15 de marzo del mismo año (folio 137).

Estando en la oportunidad prevista en el Artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal observa lo siguiente:

La presente demanda de nulidad se fundamenta en la violación de normas de carácter constitucional, que afectan la validez del decreto de medida cautelar objeto de impugnación, así el demandante alega vicio de falso supuesto de derecho, porque la Inspectoría dictó una medida cautelar con base a la presunción grave del riesgo (periculum in mora), presunción grave del derecho (fumus boni iuris) y la existencia de un fundado temor de que una de las partes, e el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni) incurriendo de esta manera en contradicción al dar por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario.

A los fines de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda se hace necesario analizar el acto impugnado:

Así, del folio 14 al 17 cursa copia certificada del auto de fecha 19 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pió Tamayo del Estado Lara, que decretó medida cautelar innominada a favor del ciudadano HECTOR ENRIQUE RINCONES SUAREZ titular de la cédula de identidad N° 17.308.108.

Igualmente al folio 86 riela copia certificada del acta levantada por el funcionario adscrito a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo Pió Tamayo en fecha 31 de enero de 2011 con el objeto de practicar la medida cautelar innominada previamente acordada, acto en el cual se dejó constancia que la ciudadana WENDY FERNANDEZ, en su carácter de Gerente de Capital Humano se negó a dar cumplimiento al mismo porque aparece que la orden va dirigida a favor del ciudadano Héctor Rincones.

En este sentido, se observa, que la representación judicial de la empresa FRITZ C.A. al momento en que se opuso a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, hoy impugnada, en forma tácita quedó notificado de la misma, el mismo 31 de enero de 2011, pues constituye una actuación posterior a la del órgano administrativo. Así se establece.

En este estado, el Juzgador considera pertinente señalar que del contenido del Artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) en su numeral segundo establece que las pretensiones de nulidad de actos administrativos de efectos temporales caducaran en un lapso de 30 días continuos.

Al respecto del caso de marras se evidencia que el acto administrativo impugnado por el demandante decreto una medida cautelar, cuya naturaleza jurídica es la de ser temporal, es decir no definitiva, por lo que resulta plenamente aplicable la citada norma, siendo notificado el 31 de enero del 2011, para la fecha de presentación 11 de marzo de 2011, había transcurrido sobradamente el lapso legal. Así establece.

Por lo expuesto se declara inadmisible la demandada a tenor de lo previsto en el artículo 35, numeral primero, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, El Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Declarar INADMISIBLE la demanda de nulidad del acto administrativo de fecha 19 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pió Tamayo del Estado Lara, que decretó medida cautelar innominada a favor del ciudadano HECTOR ENRIQUE RINCONES, titular de la cédula de identidad N° 17.308.108 porque la pretensión caducó, conforme al Artículo 35 Nº 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque no se inició el procedimiento.

Dictada en Barquisimeto, a los 18 días del mes de marzo de 2011.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Abg. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES.
JUEZ

La Secretaria


En igual fecha, siendo las 3:17 p.m. se publicó la anterior decisión.


La Secretaria


JMAC/yennifer.-