REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2010-001211
DEMANDANTE: INVERSIONES NEW WORD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de agosto de 2005, bajo el N° 07, tomo 62-A, representada por su presidenta y vice-presidenta, ciudadanas ELVIRA ROSA NUÑEZ ESCALONA y TIFFANY ROSLIN RODRIGUEZ NUÑEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.341.357 y V-17.572.351, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS: VLADIMIR ANTONIO COLMENARES CARDENAS y JOSE GABRIEL ALEJOS LOPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.152 y 93.366, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: CENTRO DE ESTIMULACION BABY PLANET, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de julio de 2002, bajo el N° 26, folio 127, tomo 26-A, representada por sus tres (03) socias accionistas, ciudadanas IVETTE CAROLINA DAVILA, ALEJANDRA DEL CARMEN BENZAQUEN RODRIGUEZ y MARIA VICTORIA RODRIGUEZ MONTILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.949.626, V-11.787.319 y V-14.826.182, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS: JOSE LUIS CAMPOS MEDINA, AMADA PASTORA ESCORCHA y ARMANDO JOSE ANDUEZA VILLASANA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.336, 92.108 y 117.673, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACLARATORIA), EXPEDIENTE N° 11-1673 (Asunto: KP02-R-2010-001211).
En el procedimiento por desalojo seguido por la firma mercantil Inversiones New World,C.A., representada por las ciudadanas Elvira Rosa Núñez Escalona y Tifanny Roslin Rodríguez Núñez, debidamente asistidas de abogado, contra el Centro de Estimulación Baby Planet, C.A., representada por las ciudadanas Ivette Carolina Dávila, Alejandra del Carmen Benzaquen Rodríguez y María Victoria Rodríguez Montilla, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria en fecha 09 de marzo de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de noviembre de 2010, por la empresa demandada Centro de Estimulación Baby Planet, C.A., representada por la ciudadana Alejandra del Carmen Benzaquen Rodríguez, debidamente asistida de abogado; con lugar la adhesión al recurso de apelación, interpuesta en fecha 16 de febrero de 2011, por el abogado Vladimir Antonio Colmenares Cárdenas, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ambos contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2010, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara; se ordenó la reposición de la causa al estado de que el tribunal de la causa, aplique, por analogía, el procedimiento previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la impugnación oportuna del instrumento poder de la parte demandada y declaró la nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad al escrito de impugnación del poder.

Mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2011 (fs. 273 al 279), la empresa demandada Centro de Estimulación Baby Planet, C.A., representada por su apoderado judicial, abogado José Luís Campos Medina, solicitó la aclaratoria de la sentencia, en cuanto a los puntos indicados en el mencionado escrito.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

La doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado los límites y alcances de la precitada disposición y en tal sentido ha establecido, que a través de esta figura, se regula lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez pueda hacer a su sentencia, quedando comprendido no sólo las aclaratorias de puntos dudosos, así como las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar ampliaciones. Se ha establecido además que no es procedente la aclaratoria para revocar, anular o dejar sin efectos decisiones.

En el caso que no ocupa, esta alzada dictó decisión en fecha 09 de marzo de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de noviembre de 2010, por la empresa demandada Centro de Estimulación Baby Planet, C.A., representada por la ciudadana Alejandra del Carmen Benzaquen Rodríguez, debidamente asistida de abogado; con lugar la adhesión al recurso de apelación, interpuesto en fecha 16 de febrero de 2011, por el abogado Vladimir Antonio Colmenares Cárdenas, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2010, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara; se ordenó la reposición de la causa al estado de que el tribunal de la causa, aplique por analogía, el procedimiento previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la impugnación oportuna del poder de la parte demandada; quedaron nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad al escrito de impugnación presentado por la parte actora; quedó revocada la sentencia recurrida; no hubo condenatoria en costas.

Ahora bien, el abogado José Luís Campos Medina, actuando como representante de la empresa Centro de Estimulación Baby Planet, C.A., solicitó la aclaratoria de la sentencia por las siguientes razones: 1) A los fines de que se aclare que la decisión fue dictada fuera del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente la misma debe ser notificada a las partes. Indicó el solicitante que, en el caso de autos, por auto de fecha 24 de febrero de 2011, el tribunal difirió la publicación para dentro de los diez (10) días calendarios siguientes, cuando tal oportunidad era improrrogable; 2) Que la impugnación del poder efectuado por la parte actora, fue realizado de manera extemporánea, toda vez que se hizo el séptimo día de despacho siguiente a la contestación a la demanda; 3) Que esta alzada se pronuncie sobre la falta de cualidad propuesta el demandado, toda vez que si, el apoderado actor tiene derecho a que se abra una incidencia derivada de la impugnación del poder, la parte demandada también tiene derecho a descansar en este juicio, toda vez que la actora no es la dueña del inmueble a reivindicar con un supuesto desalojo, con ejecución del contrato de arrendamiento y sus supuestos daños y perjuicios y cánones adeudados; 4) Se corrija la sentencia en el sentido de que se reponga la causa, pero al estado de admitir la demanda nuevamente, toda vez que las controversias en las que intervengan fondos de comercio, el juicio debe ser tramitado a través del procedimiento ordinario y no del juicio breve; y 5) Que se aclare la sentencia y se establezca que la adhesión a la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte actora fue realizada de manera extemporánea.

Ahora bien, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece el lapso dentro del cual puede formularse la respectiva solicitud de aclaratoria, al señalar “en el día de la publicación o en el día siguiente”. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de mayo de 2004, caso Universidad Interamericana del Caribe, C.A., dejó sentado que “ es indudable que a la luz de la norma que rige lo referente a las aclaratorias y ampliaciones de las sentencias, que la solicitud presentada es extemporánea por tardía, toda vez que su presentación no se produjo el día de publicada la sentencia, ni el día de despacho siguiente...”.

En el caso que nos ocupa, se constata de las actas que la sentencia fue publicada en fecha 09 de marzo de 2011, y la aclaratoria fue solicitada en fecha 14 de marzo de 2001, todo lo cual evidencia que dicha solicitud fue presentada en forma extemporánea por tardía, toda vez que no fue formulada en el día de la publicación del fallo, o en el día de despacho siguiente, es decir el 10 de marzo de 2011.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado José Luís Campos Medina, en fecha 14 de marzo de 2011, fue formulada en forma extemporánea por tardía, quien juzga considera que lo procedente es declarar la inadmisibilidad de la misma, como en efecto se hará en la dispositiva de la presente decisión y así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA ACLARATORIA , solicitada en fecha 14 de marzo de 2011, por el abogado José Luís campos Medina, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Centro de Estimulación Baby Planet, C.A., de la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de marzo de 2011, por este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en el juicio por desalojo, intentado por la firma mercantil Inversiones New World,C.A., representada por las ciudadanas Elvira Rosa Núñez Escalona y Tifanny Roslin Rodríguez Núñez, debidamente asistidas de abogado, contra el Centro de Estimulación Baby Planet, C.A., representada por las ciudadanas Ivette Carolina Dávila, Alejandra del Carmen Benzaquen Rodríguez y María Victoria Rodríguez Montilla, todos identificados a los autos.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil once.

Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,
El Secretario Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría
Abg. Juan Carlos Gallardo
En igual fecha y siendo las 12:16 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo