REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, treinta y uno de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP12-S-2011-000164.-

Vista la solicitud presentada por el ciudadano RONY JOSE QUERALES CHAVIEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.694.569 asistido por la Abogado en ejercicio BLANCA DIAZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 102.293, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en Una (01) Casa de Habitación, constante de Dos (02) Habitaciones, y Un (01) baño, construida con paredes de bloque de arcilla, Estructura de la construcción de concreto; Estructura Techo: hierro; cubierta de techo de acerolit; paredes friso liso; pisos de cerámica, ventanas y puertas de hierro, con sus accesorios en ventanas y ventanas, en un estado de conservación bueno; en una área de construcción de NOVENTA Y SIETE CON CUARENTA Y CUATRO DIEZ METROS CUADRADOS (97,44 Mts2), edificadas sobre un lote de Terreno ejido urbano, que posee una extensión de CIENTO TREINTA CON VEINTE METROS CUADRADOS (130,20 Mts2), ubicadas en la Calle 26 Lisboa con calle Zulia, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 26 Lisboa que es su frente; SUR: Parcela 120-10-21; ESTE: Parcela 120-10-15 y OESTE: Parcela 120-10-13. Dichas bienhechurías tienen un valor de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000,oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos ALI JOSE RODRIGUEZ y ARGENIS RAFAEL PIÑA GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.761.236 y 16.235.289, respectivamente, domicilio el primero en la Urbanización Francisco Torres Calle 1 Vereda 36, casa Nº 4 y el segundo en la Calle Portugal esquina Riera Silva Nº 18-20, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones.