REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, quince de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP12-S-2011-000132.-

Vista la solicitud presentada por la ciudadana NERIS MARGARITA VASQUEZ de MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.927.585, de este domicilio, en la cual solicita que conjuntamente con sus hijos ciudadanos NELLYS DEL CARMEN MORA de TORTOSA, MAGALY JOSEFINA MORA VASQUEZ, GREGORIA JOSEFINA MORA de HERRERA, JULIAN ENRIQUE MORA VASQUEZ, YENNY MARGARITA MORA VASQUEZ, LORENA CHIQUINQUIRA MORA VASQUEZ, WILFREDO RAMON MORA VASQUEZ y BEATRIZ CAROLINA MORA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.932.302; 5.938.952; 5.938.954; 9.845.037; 10.765.159; 10.769.375; 13.345.958; y 18.951.448, respectivamente, asistida por el Abogado en ejercicio HENGERBERT SIERRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.277, se les declaren como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JULIAN JOSE MORA RODRIGUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.434.229 y falleció ab-intestato el día 24 de Enero del 2011, en el Hospital Dr. Angel Lovalde de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. La solicitud se admitió a sustanciación. En consecuencia, por tratarse de un caso de filiación para asegurar los derechos de una sucesión intestada, se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada en su debida oportunidad y la publicación de un Edicto por la prensa, a fin de que las personas que tuvieren interés en impugnar la solicitud concurrieren por ante éste Despacho dentro del plazo de Diez (10) días calendario consecutivos siguientes a la publicación y consignación que del mismo se hiciere en autos, en horas de Despacho comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a hacerse parte. Agregado como fue el ejemplar de El Caroreño en fecha 28 de Febrero de 2.011, transcurriendo el plazo establecido no compareció persona alguna a impugnar la solicitud ni hacerse parte. En base a los recaudos acompañados a la solicitud y a las declaraciones de los testigos ciudadanos ANA MARIA ALVAREZ y JESUS ENRIQUE PEREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.702.181 y 11.076.357, respectivamente y de este domicilio, quienes dieron fe de conocer al causante y a los solicitantes, constándoles que ellos son los únicos y universales herederos; las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones,