Quíbor, 28 de Marzo de 2011
200º y 152º
EXPEDIENTE Nº 2964
DEMANDANTE: CARLOS LUIS AUGELLO AGUILAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.989.473, domiciliado en La Ciudad El Tocuyo, Municipio Moran Del Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO NIEVES K RODRIGUEZ CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 89.723.
DEMANDADO: FIRMA MERCANTIL “MERCADO DE CARNES CARLIST”, representado por: TORRES GIMENEZ PABLO ADOLFO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.623.686, domiciliado en La Avenida 7, Esquina Calle 14, Local Comercial signado con el Nº 2, Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO Y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, I.P.S.A. Nº 80.185, 131.343, 29.655 y 31.267 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.

NARRATIVA:
• Folios 01: Consta Escrito de Demanda por DESALOJO, incoada en fecha 18-10-2010, por el Ciudadano: CARLOS LUIS AUGELLO AGUILAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.989.473, domiciliado en La Ciudad de EL TOCUYO, municipio Moran Estado Lara, Apoderada Judicial: ABOGADA NIEVES K. RODRIGUEZ CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 89.723. Anexo Documentación, las cuales constan a los folios 02 al 08.
• Folio 09: Por auto de fecha 20-10-2010, el Tribunal le da entrada a la demanda al libro de causas y admite la Demanda. En el folio 10, Se libra exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren del Estado Lara, cursa en el folio 11 y 12, se libra Boleta de Citación que cursa en le folio 13.
• Folio 14: cursa Escrito mediante el cual se otorga Poder APUD ACTA a la Abogado Nieves K Rodríguez C. y Alicia V. Colmenares por la parte Demandante.
• Folio 15: Consta Diligencia por parte de la Abogada Alicia colmenares solicitando se decrete Medida Preventiva de Embargo.
• Folio 16: Cursa diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la Parte demandante abogada Alicia Colmenares I.P.S.A. Nº 90.349, mediante la cual solicita al tribunal se decrete Medida Cautelar de Secuestro.
• Folio 17: Cursa auto de fecha 18-11-10 donde el tribunal proveerá la misma cuando se cumpla con lo establecido con lo establecido en el artículo 590 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.
• Folio 18: Cursa auto de fecha 18-11-10 donde el tribunal NIEGA medida preventiva de Secuestro.
• Folio 19: Cursa diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la Parte demandante abogada Alicia Colmenares I.P.S.A. Nº 90.349, mediante la cual pide se deje sin efecto comisión inserta al Folio 11, y se libren nuevas boletas de citación a la nueva dirección del demandado.
• Folio 20: Cursa auto de fecha 13-12-10 donde el tribunal deja sin efecto las comisiones cursantes en los folio 11, 12 y 13 de este expediente y se libra oficio al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren para dejar sin efecto, en el folio 22, y acuerda librar boletas de Citación al Demandado a la nueva dirección. consta en el Folio 21.
• Folio 23: Consta escrito mediante el cual la parte Demandada otorga Poder Apud Acta a el Abogado: JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, I.P.S.A. Nº 80.185. anexos cursan en los folios 24 al 27.
• Folio 28 al 30: Cursa contestación de Demandada.
• Folio 31: Cursa auto de fecha 03-02-11 donde el tribunal DECLARA sin lugar, la cuestión previa de Defecto de forma opuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada.
• Folio 32: Curas Diligencia de la Abogada Alicia V. Colmenarez, donde solicita al Juzgado se le otorguen copias simples de los folios 28 al 31.
• Folio 33: Cursa escrito de promoción de pruebas por parte de la Abogada NIEVES K. RODRIGUEZ C. anexos insertos al folio 34 al folio 58.
• Folio 59: cursa auto de fecha 14-02-11 donde el tribunal ADMITE las pruebas EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, SALVO SU APRECIACION EN DEFINITIVA. Se libra boleta de Intimación inserta al Folio 60.
• Folio 61: Cursa diligencia del alguacil de fecha: 15-02-2011, mediante la cual consigna Boleta de Intimación debidamente firmada y fechada, la cual está agregada al folio 62.
• Folio 63 al 65: Cursan pruebas testimoniales.
• Folio 66: Cursa la evacuación de la prueba de exhibición de fecha 18/02/2011.
• Folio 67: Cursa auto del Tribunal difiriendo la sentencia por Quince (15) días de despacho.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCION

Se inicia el presente juicio con la introducción del libelo de la demanda incoada por el ciudadano CARLOS LUIS AUGELLO AGUILAR, Venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, con Cedula de Identidad Nº-7.989.473, domiciliado en la ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, asistido en este acto por la Abogada Nieves K Rodríguez Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.723 y esgrime los siguientes alegatos en su escrito libelar:
• Señala el actor que en fecha 26 de Agosto de 2008, celebró un contrato de arrendamiento por escrito, por el lapso de un (1) año fijo con la FIRMA MERCANTIL “MERCADO DE CARNES CARLIST”, representado por: el ciudadano TORRES GIMENEZ PABLO ADOLFO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.623.686, domiciliado en La Avenida 7, Esquina Calle 14, Local Comercial signado con el Nº 2, Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara, sobre un (01) local de si propiedad, distinguidos con el número 2, ubicados en la avenida 7 esquina calle 14 casa s/n de la ciudad de Quibor Estado Lara, los cuales indica le pertenecen, y acredita documento autenticado por ante la Notaria Publica de El Tocuyo en fecha 11-10-2.010, bajo el Nº-15, Tomo 27 de los libros llevados por esta Notaria, alega el actor que fueron construidos sobre un lote de terreno propio el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara de fecha 31 de Enero de 2007, bajo el N 46 folios 151 al 152 Protocolo Primero, Tomo Tercero Primer Trimestre, los cuales acompaña en copia y original para su certificación. Anexos “A y A-1”.
• Indica el actor que el ciudadano, PABLO ADOLFO TORRES GIMENEZ, representante de la FIRMA MERCANTIL “MERCADO DE CARNES CARLIST”, ha incumplido desde el mes de Enero de 2.010 en el pago del canon de arrendamiento del local Nro.2 hasta la presente fecha.
• Manifiesta el actor que han sido infructuosas todas las diligencias para que sean canceladas de manera amistosa, por lo que solicita su desalojo y entrega inmediata de dichos locales por el incumplimiento del canon establecido en el contrato de arrendamiento los cuales acompaña en copia y original para su certificación. Anexo “C”.
• Indica el actor que visto el incumplimiento del Arrendatario en no cancelar los cánones de arrendamiento, tal como lo establece la letra “a” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda como en efecto demanda a la FIRMA MERCANTIL “MERCADO DE CARNES CARLIST”, y solidariamente al ciudadano: TORRES GIMENEZ PABLO ADOLFO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.623.686, para que haga entrega del bien arrendado y el monto de TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES de (Bs. 35.840,oo), siendo en Unidades Tributarias 551,384 U.T.
• Indica el actor que fundamenta su demanda en los artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios letra a; y en los artículos 340, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
• Pide se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes muebles de la empresa demandada y dell ciudadano PABLO ADOLFO TORRES GIMENEZ, a objeto de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil.
• Pide al este Tribunal, que al condenar al demandado al pago de las cantidades antes señaladas, determine el monto que le corresponda, tomando en cuenta el proceso de devaluación de la moneda venezolana, la inflación sufrida en el país y la perdida del valor adquisitivo del signo monetario, desde la fecha de incumplimiento del pago de canon de arrendamiento, hasta la total y definitiva cancelación o pago de la cantidad demandada.
• Señala como domicilio Procesal Centro Comercial Carlay, local Nº -07, calle 13 entre Avenidas Lisandro Alvarado y Fraternidad de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara. Y la dirección del demandado la Avenida Florencio Jiménez, residencia Los Álamos piso 3, apartamento 32 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Y pide se comisione suficientemente al Tribunal del Municipio Iribarren para la práctica de la citación personal.
• Finalmente solicita que el escrito sea admitido, substanciado y decidido conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley con imposición de las Costas a los accionados.

Admitida la demanda de Desalojo en fecha 26 de Octubre de 2010 en cuanto ha lugar en derecho y por no ser contraria a derecho ni al orden público, se ordena la citación.
En fecha 26 de Octubre de 2010, el demandante otorga poder apud acta a las abogadas en ejercicio Nieves K. Rodríguez C. Y Alicia V. Colmenárez.
En fecha 28 de Octubre de 2010, pide al tribunal se decrete media preventiva de embargo sobre los bienes del Ciudadano PABLO ADOLFO TORRES GIMENEZ, a objeto que no quede ilusoria la ejecución del fallo.
En fecha 11 de Noviembre de 2010 la apoderada actora solicita al Tribunal decrete medida preventiva de secuestro, siendo que en fecha 18 de Noviembre de 2010 el tribunal vista tal solicitud se pronuncia al Folio 18 negándola en virtud de que el tribunal considera que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Noviembre de 2010 vista la solicitud de la parte actora sobre preventiva de embargo sobre los bienes de la parte demandada y el tribunal se pronuncia al Folio 17 y señala que proveerá dicha medida una vez la parte demandante constituya caución por la cantidad de Bs.20.000,00.
En fecha 01 de diciembre de 2010, la apoderada actora solicita al Tribunal, deje sin efecto la comisión signada con el nro.2640-665 de fecha 26 de octubre de 2010, inserta al folio 14 y pide se libre nueva citación a la dirección siguiente: Avenida 07 esquina calle 14, local comercial signado con el Nro.02 de la Ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, a fin de que se practique allí la citación del demandado.
El Tribunal vista a diligencia inserta al folio 19 provee lo solicitado.
En fecha 31 de Enero de 2010, el ciudadano Pablo Adolfo Torres Giménez, representante de la empresa Mercantil MERCADO DE CARNES CARLIST, identificado en autos asistido por el abogado en ejercicio Juan Carlos Rodríguez Salazar, diligencia y se da por citado, así mismo en el mismo acto otorga Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio Juan Carlos Rodríguez Salazar, José Nayib Abraham Anzola, José Antonio Anzola Crespo Y Miguel Adolfo Anzola Crespo, todos identificados en autos.
En fecha 02 de Febrero de 2011, comparece el apoderado de la parte demandada y consigna escrito de contestación, la cual hace en los siguientes términos:
1. Opone con fundamento en el articulo 35 de la nueva ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como defensa de fondo la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte demandante no identifico el bien arrendado con linderos, medidas, etc.-
2. Opone para que sea resuelto igualmente como punto previo a la contestación de la demanda, la inadmisibilidad de la acción propuesta, alega que el contrato accionado se convirtió a tiempo indeterminado por lo cual no es dable la acción de resolución de un contrato que no tiene actualmente término. Indica el apoderado de la parte accionada que la acción de resolución de contrato esta previsto para los contratos de arrendamiento sujeto a termino y que antes del vencimiento del contrato nazca alguna causal para resolverlo.
3. Alega el apoderado del accionado que en el presente caso, el contrato tenía una duración de un año fijo desde Agosto del año 2.008, por lo cual se venció en Agosto del 2.009, pero como la relación se mantuvo durante el resto del año 2.009, todo el año 2.010, indica que no existió ninguna prorroga legal o convencional es por lo que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, alega que no es posible su accionar por vía de Resolución de Contrato.
4. Alega el apoderado de la parte demandada la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL 07-03-2007, Inversiones Zazpiak C.A. con la ciudadana Myryam Cecilia Cacique de Cruz , y manifiesta que en el caso in comento ocurre el mismo señalado en dicha sentencia, toda vez que se pretende incoar una acción como si fuera a tiempo determinado, cuando la misma es a tiempo indeterminado por lo que demanda simplemente debe ser declarada inadmisible y así solicita sea declarada.
5. Opone igualmente para que sea resuelto como punto previo, la falta de cualidad e interés de la parte actora para sostener el presente proceso, alega que no es el propietario del bien pretendido.
6. Niega, rechaza y contradice la presente demanda, en toda y cada una de sus partes, los hechos por no ser ciertos y el derecho por no aplicarse en el presente caso.
7. Niega y rechaza que se encuentre insolvente, ya que al contrario alega que ha pagado en exceso, por cuanto su intención es adquirir el negocio, por lo cual ha cancelado más de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00).

En fecha 03 de Febrero de 2011, el Tribunal por auto declara sin lugar la Cuestión Previa opuesta.
En fecha 07 de Febrero de 2011, la apoderada actora solicita copia simples de los folios 28, 29, 30 y 31.
DE LAS PRUEBAS
Sobre la base de lo antes expuesto, corresponde ahora definir el thema probandum en el presente proceso, es decir lo que interesa demostrar en el proceso por constituir hechos sobre los cuales versa el debate o cuestión planteada. En tal sentido procédase a analizar las pruebas traídas a los autos.
Estando dentro de la oportunidad legal, en fecha 11 de Febrero de 2011, la parte demandante consigna escrito contentivo de las pruebas siguientes:
1. Invoca el merito favorable que se desprende de los autos y que favorece a su representado.-
2. DE LAS TESTIMONIALES:
a. Promueve el testimonio de los siguientes ciudadanos, JOSE GREGORIO OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nº-10.771.543; KEILA MARIA LOPEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº-18.432.815; y PABLO EMILIO LEON MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº-11.580.104, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de el Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara. Los cuales comparecerán a rendir sus declaraciones de manera espontánea por ante este despacho para ser examinados en el día y la hora que fije el Tribunal.
3. DE LAS INSTRUMENTALES
a. Promueve recibos de cancelación de canon de arrendamiento, marcados con la letra “A” para demostrar que el Arrendatario solo cancelo hasta la fecha de Diciembre del año 2.009, quedando desde el mes de Enero del año 2.010 totalmente insolvente con el Arrendador.
b. Promueve y ratifica y da por reproducido contrato de arrendamiento, inserto a los folios 6, 7 y 8, en este expediente, para demostrar que el contrato comenzó como un determinado se convirtió en indeterminado;
c. Promueve copias simples de Recibos de la Relación de Despacho de Carne en Canal, emitidos por El Matadero Semi-Industrial de El Tocuyo, marcado con las letras “B”, con los cuales pretende demostrar que el dinero que la parte demandada alega haber depositado a favor de El Arrendador fue exclusivamente para cancelar deuda comercial de distribución de carne que el arrendador hacia al arrendatario sin tener nada que ver con los pagos del canon de arrendamiento.
d. Pide sea citado el ciudadano FRANCISCO JIMENEZ, quien comparecerá de forma espontánea el día y la hora que fije este Tribunal para que exhiba guisas originales y sean cotejadas con las copias aquí promovidas, indica que el mismo es el representante legal de dicho Matadero.
e. Consigna y Promueve copia simple del Expediente con su respectivo pagaré de la entidad bancaria Banco Provincial a nombre del ciudadano demandado Pablo Torres y como fiador El Arrendador ciudadano Carlos Luís Augello, para demostrar que de igual forma el dinero que dice el arrendatario haber depositado fue al igual, para cancelar parte del pago que ha estado haciendo el arrendador como fiador ya que el mismo ciudadano Pablo Torres no cancela las cuotas respectivas y las mismas se debitan como se demuestra en copia de estado de cuentas bancarias del ciudadano Carlos Luís Augello, marcadas con las letra “C”, por lo cual solicita oficiar al Banco Provincial, agencia Mercabar de la Zona Industrial de la ciudad de Barquisimeto para que corrobore la información aquí aportada.
f. Finalmente pide que el presente escrito de promoción de pruebas sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley y agregado al Expediente.-

En fecha 14 de Febrero de 2011, se admiten a sustanciación las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva y se fija oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.
En fecha 15 de Febrero de 2011, el alguacil consigna boleta de intimación del ciudadano Francisco Jiménez debidamente firmada y fechada.
Siendo el día y la hora fijada para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos JOSE GREGORIO OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nº-10.771.543; KEILA MARIA LOPEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº-18.432.815; y PABLO EMILIO LEON MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº-11.580.104, todos venezolanos, mayores de edad, en atención a lo previsto en el artículo 1387 del Código Civil, se le da valor referencial, por cuanto fueron contestes a la preguntas que se le realizaron.
Siendo el día y la hora fijada para que se llevara a cabo el acto de exhibición al Tribunal de los originales de las guías Nros 0001805, de fecha 01-06-2010; 001753 de fecha 18-05-2010, 001574 de fecha 27-04-2010, 001498 de fecha 17-04-2010, 001304 de fecha 26-03-2010, 001156 de fecha 13-03-2010 y 000894 de fecha 17-02-2010, las cuales fueron confrontadas por el tribunal dejándose constancia expresa de su exactitud con el original.
Se difirió la sentencia por el lapso de 15 días de despacho.-

MOTIVA
Revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente y revisados los hechos controvertidos y debatidos y probados según las partes durante el proceso, esta operadora de Justicia observa:
• Quedó plenamente comprobada la relación arrendaticia entre las partes en este Juicio por lo que no se considera hecho controvertido en virtud de que la parte demandada aceptó tal cualidad y en virtud de que se le dio pleno valor probatorio al contrato de fecha 26 de Agosto de 2008, sobre el local de su propiedad, distinguidos con los números 2, ubicados en la avenida 7 esquina calle 14 casa s/n de la ciudad de Quibor Estado Lara, los cuales indica le pertenecen, y acredita documento autenticado por ante la Notaria Publica de El Tocuyo en fecha 11-10-2.010, bajo el Nº-15, Tomo 27 de los libros llevados por esta Notaria, alega el actor que fueron construidos sobre un lote de terreno propio el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara de fecha 31 de Enero de 2007, bajo el N 46 folios 151 al 152 Protocolo Primero, Tomo Tercero Primer Trimestre.
• Se establece el procedimiento contemplado en el artículo 34 la literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que la parte actora invocó tal procedimiento en su escrito libelar y así fue admitido, por lo que se desecha el petitorio de la parte accionada al pedir que se declarara inadmisible la demanda, ya que el procedimiento invocado conforme lo establece el artículo 34 ejusdem, sobre contrato a tiempo indeterminado tal como se desprende del escrito libelar y del contrato señalado.
• La parte demandada no logró desvirtuar el petitum de la actora en relación a la falta de pago desde Enero de 2010 correspondiente al local Nro.2, hasta la presente fecha.
• La parte accionada alegó en su escrito de contestación a la demanda, la falta de cualidad e interés de la parte actora para sostener el presente proceso, en virtud de que la parte actora no es el propietario del bien pretendido, en este sentido es importante resaltar que la parte actora consignó documento de compra venta cursante a los folios 2 y 3 de este expediente a los fines de demostrar la propiedad del terreno y las bienhechurias sobre el inmueble que recae el contrato de arrendamiento. Así mimo consta al folio 4 y 5 de este expediente documento autenticado sobre unas bienhechurias ubicadas en la avenida 7 esquina calle 14 casa s/n de la Ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara y en virtud de que dichos documentos no fueron impugnados ni tachados por la parte demandada se les da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
• Quedó demostrada la falta de pago de mas de dos meses de los cánones de arrendamiento, toda vez que la parte accionada no trajo a las actas prueba alguna que comprobara que efectivamente hubiese cancelado tales meses de cánones de arrendamiento, en consecuencia se tiene como adeudados los meses de Enero del año 2.010 hasta la presente fecha.
• Por otro lado la parte actora en su escrito libelar al momento de demandar, lo hizo solidariamente tanto a la FIRMA MERCANTIL “MERCADO DE CARNES CARLIST”, representada legalmente por el ciudadano TORRES GIMENEZ PABLO ADOLFO, y al ciudadano TORRES GIMENEZ PABLO ADOLFO, personalmente, esta juzgadora revisadas como han sido las actas en el acta constitutiva de la firma mercantil “MERCADO DE CARNES CARLIST” y siendo que el ciudadano TORRES GIMENEZ PABLO ADOLFO, es el único socio de la misma, toda vez que es una firma personal y conforme a lo previsto en el artículo 107 del Código de Comercio vigente, en las obligaciones mercantiles se presume que los codeudores se obligan solidariamente si no hay convención en contrario, se observa que la solidaridad se establece de manera expresa como presunción Juris Tantum, se funda en la característica constante de que las operaciones mercantiles se realizan a base del crédito y la Ley precisa salvaguardar con las mayores seguridades tales actos, en atención a las anteriores consideraciones y por cuanto no hubo objeción al respeto en la contestación a la demanda, debe tenérsele al ciudadano TORRES GIMENEZ PABLO ADOLFO, plenamente identificado como obligado solidario de las obligaciones de la empresa mercantil “MERCADO DE CARNES CARLIST”.Y ASI SE DECIDE.
De la valoración realizadas a las pruebas promovidas y evacuadas se desprende que la demanda incoada por la parte demandante está ajustada a derecho y en consecuencia el pedimento de la actora, en virtud de que la parte demandada no desvirtúo lo solicitado en el escrito libelar, por el contrario se circunscribió a contestar la demanda, trayendo elementos nuevos que no probó por ningún medio probatorio, lo que si hizo la parte actora que llevó a la convicción de quien juzga con los argumentos y pruebas incoadas que debe declararse con lugar la demanda en base a los Artículos 33 Y 34 Literales “ A Del Decreto Con Rango Y Fuerza De Ley De Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR LA DEMANDA de DESALOJO intentada por las ciudadanas DEMANDANTE: CARLOS LUIS AUGELLO AGUILAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.989.473, domiciliado en La Ciudad El Tocuyo, Municipio Moran Del Estado Lara. APODERADA JUDICIAL: ABOGADO NIEVES K RODRIGUEZ CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 89.723. En contra de La empresa mercantil DEMANDADO: FIRMA MERCANTIL “MERCADO DE CARNES CARLIST”, representado por: TORRES GIMENEZ PABLO ADOLFO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.623.686, domiciliado en La Avenida 7, Esquina Calle 14, Local Comercial signado con el Nº 2, Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara y solidariamente al ciudadano TORRES GIMENEZ PABLO ADOLFO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.623.686, domiciliado en La Avenida 7, Esquina Calle 14, Local Comercial signado con el Nº 2, Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara. APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO Y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, I.P.S.A. Nº 80.185, 131.343, 29.655 y 31.267 respectivamente.
En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena el desalojo inmediato del inmueble constituido por un (01) local propiedad del demandante, distinguido con los números 2, ubicado en la avenida 7 esquina calle 14 casa s/n de la ciudad de Quibor Estado Lara, según documento autenticado por ante la Notaria Publica de El Tocuyo en fecha 11-10-2.010, bajo el Nº-15, Tomo 27 de los libros llevados por esta Notaria, y lote de terreno propio el según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara de fecha 31 de Enero de 2007, bajo el N 46 folios 151 al 152 Protocolo Primero, Tomo Tercero Primer Trimestre
SEGUNDO: Se condena a la parte perdidosa al pago de la cantidad de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de enero de 2010, y los que se han seguido venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble constituido a razón de Bs.4.000,00 mensuales, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo según lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta el índice de inflación monetaria establecido en el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado completamente vencida en un 20%, sobre el valor de la demanda, calculada prudencialmente por este Tribunal de conformidad a lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo de 2011. Años 200° y 151° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA

DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA

ABG. YENTTY GOMEZ ADOLPHUS
Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Municipio Jiménez en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 02.30 PM
LA SECRETARIA

ABG. YENTTY GOMEZ ADOLPHUS