REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Quíbor, 02 de Marzo de 2011.
200° Y 151°

EXP. Nº 2780.

DEMANDANTE: LISSETT SUAREZ VALENZUELA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.873.941, domiciliada en la Urbanización La Ceiba 2, sector 2, vereda 1, casa Nº 5, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara.
OBLIGADO: JOSE LUIS PASTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.036.363, domiciliado en El Barrio La Paz, sector 10 casa Nº 3, frente al Comisaría La Paz, Barquisimeto, Estado Lara.
BENEFICIARIO: XXXXXXXXXX.

JUICIO: OBLIGACION DE MANUTENCION

NARRATIVA

 Folio 01: Cursa escrito de fecha 16-07-09 mediante el cual la Defensoria COMUNITARIA DEL NIÑO Y ADOLESCENTE solicita la HOMOLOGACION JUDICIAL. Los anexos fueron agregados al folio 02
 Folio 03: Cursa auto mediante el cual el Tribunal, admite la Solicitud de Pensión Alimentaría presentada por la DEFENSORIA COMUNITARIA DEL NIÑO Y ADOLESCENTE Demanda de Obligación de Manutención, se Libró Boleta de Citación a la Parte Obligada (Folio 04), Boleta de Notificación a la Solicitante (Folio 05) se participo al Fiscal 14 del Ministerio Público, Barquisimeto (Folio 06).
 Folio 07: Cursa oficio dirigido al JEFE DE LA COMISARIA POLICIAL LA PAZ DE BARQUISIMETO, solicitando notifique al obligado.
 Folio 08: El Alguacil consigna debidamente firmada, Boletas de Notificación correspondientes a la parte Demandante. Se agrega al folio 09.
 Folio 10: Cursa auto de fecha 14-08-09 dando por recibido oficio Nº 935-09 emanado de la COMISARIA LA PAZ ZONA POLICIAL 1, los Anexos fueron agregados al folio 11 y 12.
 Folio 13: Consta Diligencia por parte de la Solicitante, donde solicita sea citado el Obligado en el lugar de su Trabajo.
 Folio 14: Cursa auto de fecha: 21-09-09, donde el Tribunal acuerda citar al Obligado al Lugar de su Trabajo.
 Folio 15: Cursa oficio de fecha 21-09-09 dirigido al JEFE DE LA COMISARIA LA SUCRE, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, solicitando notifique al obligado.
 Folio 16: Consta diligencia por la parte solicitante insistiendo en que se realice la citación del obligado.
 Folio 17: Cursa auto de fecha 02-11-09, donde el tribunal acuerda citar al obligado nuevamente.
 Folio 18: Cursa oficio de fecha 02-11-09 dirigido al JEFE DE LA COMISARIA LA SUCRE, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, solicitando notifique al obligado.
 Folio 19: Cursa diligencia mediante la cual el Obligado se da por citado en la presente causa.
 Folio 20 y 21: Cursa Auto de fecha 24-11-09, donde consta Acto Conciliatorio entre las partes.
 Folio 22: Cursa auto de fecha 27-11-09, en el cual el tribunal IMPARTE HOMOLOGACION.
 Folio 23: Cursa auto de fecha 30-11-09, en el cual el tribunal ordena Apertura de Cuenta de Ahorro a favor del Beneficiario ANGEL DAVID SUAREZ, se libran oficios correspondientes que cursan en el folio 24.
 Folio 25: Cursa oficio de fecha 30-11-09 dirigido al Director del Hospital Dr. Baudilio Lara.
 Folio 26: Consta diligencia por la parte solicitante donde pide entrevista con el Obligado por cuanto el mismo ha incumplido con sus obligaciones.
 Folio 27: cursa Auto de Fecha 04-11-10 donde el Tribunal acuerda notificar al Obligado para entrevista. Se libran oficio inserto en el Folio 28.
 Folio 29, 30 y 31: consta Diligencia por la Parte Obligada y expone ha cumplido con su obligación privando lo dicho con recaudos que se agregan a los Folios 32 al 41.
 Folio 42: Consta Diligencia por parte de la Solicitante, donde consigna facturas, récipes, e indicaciones, para la notificación al obligado, insertas en el Folio 43 al 75.
 Folio 76: Consta escrito por parte de la Solicitante, donde solicita sea citado el obligado para que cumpla con sus obligaciones y se realice revisión de sentencia.
 Folio 77: En Fecha 06 de Diciembre de 2010, el Tribunal Admite en cuanto a lugar la Solicitud de revisión de sentencia, y ordena citar al Obligado. Anexo que cursa en el Folio 78, se notifica a la solicitante, constante en el Folio 79, se libra oficio a la Dirección General de Recursos Humanos, centro Penitenciario Metropolitano, inserto en el Folio 80, se libra Oficio al Jefe de Comisaría LA SUCRE, municipio Iribarren del Estado Lara, inserto en el Folio 81, se libra Telegrama a La Fiscalia 14, constante en el Folio 82.
 Folio 83: El Alguacil consigna debidamente firmada, Boletas de Notificación correspondientes a la parte Demandante. Se agrega al folio 84.
 Folio 85: Cursa diligencia mediante la cual el Obligado se da por citado en la presente causa.
 Folio 86: se DECLARA DESIERTO EL ACTO conciliatorio, por no estar presente las partes por si mismas ni por apoderado alguno.
 Folio 87: cursa Auto de Fecha 03-02-11, donde la Parte Obligada no compareció ni por si ni por apoderado alguno a dar contestación a la solicitud de manutención incoada en su contra.
 Folio 88, y 89: cursa escrito de la Parte Obligada, dando contestación al escrito inserto por la solicitante, los anexos fueron agregados a los folios 90 al 94.
 Folio 95 y 96: Consta Diligencia por parte de la Solicitante, donde promueve pruebas, anexas a los Folios 97 al 108.
 Folio 109: En Fecha 11 de Febrero de 2011, el Tribunal ADMITE las pruebas, salvo apreciación en definitiva.
 Folio 110: Por auto de fecha 22 de Febrero de 2011, el tribunal difiere por 3 días la sentencia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION

Se inicia el presente debate con la Solicitud Alimentaria incoada por la ciudadana LISSETT SUAREZ VALENZUELA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.873.941, domiciliada en la Urbanización La Ceiba 2, sector 2, vereda 1, casa Nº 5, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara, en contra del ciudadano JOSE LUIS PASTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.036.363, domiciliado en El Barrio La Paz, sector 10 casa Nº 3, frente al Comisaría La Paz, Barquisimeto, Estado Lara, en beneficio del niño XXXXXXXXXXXXX, en donde esgrime los siguientes alegatos:
 Indica la solicitante que el padre de su hijo, hace dos meses que no está cumpliendo con lo acordado por ellos ante este Tribunal, alega que todo se pone mas caro y ella trabaja como ayudante de una peluquería y gana por porcentaje y eso no le alcanza.
 Indica la solicitante que su hijo va a cumplir 2 años y alega que ahora es cuando su hijo necesita alimentarse mejor, indica que hay escasez de leche en esos momentos aunado a que el toma es leche de soya por que es alérgico a la lactosa.
 Indica la solicitante que el padre no ve al niño y no le compra comida, no se ocupa de él, manifiesta que en Julio le tocaba darle Bs.500,00 para sus cosas, ropa y no lo hizo tampoco en su cumpleaños, alega que todo eso lo convino aquí, y desde mayo la tiene engañada.
 Indica que con respecto al seguro al seguro el alega que existen problemas, pero señala que ha averiguado y no es cierto.
 Indica que en relación a la recreación pasó lo mismo.
 Manifiesta la solicitante que para evitar todas esas molestias solicita al Tribunal respetuosamente que los descuentos sean hechos directamente por nómina, así su hijo tiene garantizada su manutención, por lo que pide se dicte una medida cautelar.
 Manifiesta que su hijo debe estar en control con un alergólogo y señala que no ha tenido dinero para la consulta, exámenes, medicinas.
 Por las razones expuestas pide se revise el acuerdo suscrito en fecha 24 de Noviembre de 2009 y homologado en fecha 27 de Noviembre de 2009 y se aumente la Pensión a la cantidad de Bs.500,00 mensuales y que lleguen a un acuerdo en relación a los demás gastos como lo son medicinas, consultas médicas, exámenes, vestuarios, gastos decembrinos y lo que el niño necesite, en caso de negativa le sean aplicadas las medidas establecidas en la Ley.

Se admite a sustanciación en fecha 06 de Diciembre de 2010, y se ordena la citación del Obligado Alimentario, se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño y se pide información al ente empleador.
En fecha 13 de Enero de 2011, el alguacil diligencia y consigna citación de la solicitante debidamente firmada y fechada, y en esta misma fecha el obligado de autos se da por citado.
En fecha 02 de febrero de 2011, siendo el día y la hora fijada para que se lleve a cabo el Acto Conciliatorio, el Tribunal deja constancia que lo declaró desierto por cuanto no se presentó ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 03 de Febrero de 2011, el tribunal deja constancia que el obligado de autos no dio contestación a la demanda.
En fecha 07 de febrero de 2011, el obligado de autos consigna escrito de contestación a la demanda de obligación de manutención la cual fue hecha de manera extemporánea, toda vez que debió dar contestación En fecha 02 de febrero de 2011, por lo que no se tiene dicho escrito como no presentado. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS
Antes de pasar a analizar las pruebas es importante hacer las siguientes consideraciones:
Según el autorizado tratadista DEVIS ECHANDÍA: Por valoración o apreciación de la Prueba Judicial se entiende la Operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el juez decretó oficiosamente. Señala LESSONA " cuando el examen perceptivo es exacto, pero es equivocado el examen intelectivo" se produce un error de criterio. En el mismo sentido dice FLORIAN, que los hechos se aprecian de acuerdo con el raciocinio y la conciencia.
Debe ponerse el máximo cuidado en esa operación perceptiva, para precisar con exactitud, en cuanto sea posible, el hecho, o la relación o la cosa, o el documento, o la persona objeto de ella, pues solo así se podrá apreciar luego su sinceridad y su verdad o falsedad. Esto es evidente, aun respecto de la observación de las cosas o pruebas materiales, por que si bien estas son ciertas en si mismas, presentan modalidades, detalles, huellas, de las cuales dependen las inducciones a que den lugar; por eso dice FRAMARINO DEI MALATESTA, que la voz de las cosas jamás es falsa por si misma, pero que las cosas tienen varias voces, y no siempre se aprecia correctamente cual es la que responde a la verdad. Para esto debe hacerse su valoración objetiva y subjetiva, separando lo que en ellas puede haber de alteración o falsificación por obra del hombre y ello solo es posible examinando cuidadosamente si las condiciones en que se presentan permiten esa posibilidad, para en caso afirmativo verificarla.”
Es imperativo para esta Operadora Judicial señalar que el fundamento de sus decisiones debe limitarse a los hechos que aparezcan plenamente probados con certeza judicial o que gocen de presunción legal no desvirtuables con plena prueba en contrario.
Estando dentro de la oportunidad para promover pruebas la solicitante de autos promueve las siguientes pruebas:
1. Promueve el mérito favorable en autos en todo lo que favorezca a su hijo.
2. Consigna constancia como su padre está enfermo y está la solicitante cubriendo los gastos de su enfermedad.
3. Consigna recibo de pago de Hidrolara.
4. Consigna 31 facturas de gastos varios de alimentos y medicamentos.
5. Consigna recibo de luz de taquilla de enelbar.
6. consigna dos facturas de la Farmacia La Conquista S.R.L.
7. Consigna récipes de la clínica Altagracia.
En fecha 11 de Febrero de 2011, el Tribunal admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva de las pruebas promovidas por la parte solicitante.
En fecha 13 de Agosto de 2009, el Tribunal difiere la sentencia por 03 días de despacho.

MOTIVA
El artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la Obligación Alimentaria, que se desprende de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Existe un consenso universal en que la familia es la base de la sociedad, el grupo de socialización el papel esencial de la familia en la sociedad, particularmente en la vida de los niños y los adolescentes, de allí que se haya reconocido expresamente su derecho a ser criados en una familia. Este derecho manifiesta por si mismo la importancia que le otorga el nuevo texto constitucional a la familia en el desarrollo integral de la infancia y la adolescencia. Ahora bien la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, reza en su artículo 5: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos...”
El objetivo perseguido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es fortalecer el papel de las familias en el desarrollo integral de los niños y adolescentes, señalando expresamente sus responsabilidades y desarrollando sus contenidos. De allí que se establezcan diversas regulaciones dirigidas asegurar que efectivamente la familia desempeñe este rol en la realidad y sobre todo, a que el estado no asuma un carácter sustitutivo de las obligaciones familiares.
En el caso en estudio es importante hacer las siguientes consideraciones:

 El derecho alimentario que asiste a los niños y adolescentes, adviene de la propia condición de ser niños o adolescentes, que de manera natural los imposibilita para proveerse por si mismos de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndoles depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarles ambos progenitores, quienes resultan ser los Obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama.
La solicitante señaló en su escrito de Revisión de sentencia que el padre de su hijo, hace dos meses que no está cumpliendo con lo acordado por ellos ante este Tribunal, alega que todo se pone mas caro y ella trabaja como ayudante de una peluquería y gana por porcentaje y eso no le alcanza, que ya su hijo va a cumplir 2 años, y que es ahora cuando su hijo necesita alimentarse mejor, que hay escasez de leche en esos momentos sumado a que el niño toma es leche de soya por que es alérgico a la lactosa, indicó la solicitante que el padre no ve al niño y no le compra comida, no se ocupa de él, manifiesta que en Julio le tocaba darle Bs.500,00 para sus cosas, ropa y no lo hizo tampoco en su cumpleaños, que la tiene engañada, que en relación al seguro el alega que existen problemas, pero realizó una averiguación y manifestó que no es cierto, igual pasó con recreación, por eso pidió al Tribunal respetuosamente que los descuentos sean hechos directamente por nómina, así su hijo tiene garantizada su manutención y pidió se dictara una medida cautelar, así mismo señaló que su hijo debe estar en control con un alergólogo y señala que no ha tenido dinero para la consulta, exámenes, medicinas, por lo que pidió se revisara el acuerdo suscrito en fecha 24 de Noviembre de 2009 y homologado en fecha 27 de Noviembre de 2009 y se aumente la Pensión a la cantidad de Bs.500,00 mensuales y que lleguen a un acuerdo en relación a los demás gastos como lo son medicinas, consultas médicas, exámenes, vestuarios, gastos decembrinos y lo que el niño necesite, en caso de negativa le sean aplicadas las medidas establecidas en la Ley. Admitida la demanda en fecha 06 de Diciembre de 2010, se ordena la citación del Obligado Alimentario, se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño y se pide información al ente empleador, citadas las partes y a derecho ambas y siendo el día y la hora fijada para que se lleve a cabo el Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que lo declaró desierto por cuanto no se presentó ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno, estando a derecho el obligado de autos no dio contestación a la demanda, pero compareció en fecha 07 de febrero de 2011, y consignó escrito de contestación a la demanda de obligación de manutención la cual fue hecha de manera extemporánea, toda vez que debió dar contestación en fecha 03 de febrero de 2011, por lo que se tiene dicho escrito como no presentado, y así quedo supra decidido. Estando dentro de la oportunidad para promover pruebas la solicitante de autos promovió el mérito favorable en autos en todo lo que le favorezca a su hijo, consignó constancia como su padre está enfermo ella cubre los gastos de su enfermedad, recibo de pago de Hidrolara, 31 facturas de gastos varios de alimentos y medicamentos, recibo de luz de taquilla de enelbar, dos facturas de la Farmacia La Conquista S.R.L., récipes de la clínica Altagracia, se procedió a valorar las mismas conforme a lo previsto en el artículo del Código de Procedimiento Civil, y revisadas como han sido y en virtud de que el obligado no las impugnó ni tachó este Tribunal les da pleno valor probatorio a todas las documentales consignadas por la parte solicitante. Y ASI SE DECIDE.

Seguidamente en virtud de la revisión exhaustiva que se le hizo a las actas que conforman el presente expediente, se hacen las siguientes consideraciones:
 El obligado alimentario de autos no contestó, ni probó nada que le beneficiara, por su lado la solicitante de autos compareció a todos sus actos, probando la situación que señaló en su escrito de revisión de sentencia.
 Esta Juzgadora observa que el obligado, no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección al niño y del adolescente, al no comparecer al acto conciliatorio y/o a dar Contestación a la Demanda, por lo que a tenor del mencionado artículo en concordancia con el artículo 362 del Código del Procedimiento Civil, que preveen la Confesión Ficta del accionado, mientras nada probare que le favorezca, siempre que el pedimento de la actora no sea contrario a derecho, debe tenérsele por confeso, toda vez que siendo ajustada a derecho la petición de la parte accionante y la parte obligada nada produjo a los autos para desvirtuar la reclamación, y lleno los extremos exigidos en la Ley Orgánica para la Protección al niño y del adolescente para que proceda la acción planteada se le debe tener por confeso al Ciudadano JOSE LUIS PASTRAN, plenamente identificado en autos.
Esta actitud adoptada por el demandado configura su rebeldía o contumacia conforme a lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido observa esta sentenciadora, que conforme a la norma antes citada, para la configuración de la Confesión Ficta del obligado, deben concurrir tres elementos fundamentales como los son: Que no haya dado contestación a la demanda, que el obligado, nada probare que le favoreciera y que la pretensión de la solicitante no sea contraria a derecho.
En cuanto a la concurrencia del primer elemento referente a la Confesión Ficta, nos encontramos con que la parte obligada en el presente Juicio, no compareció en forma alguna al acto conciliatorio y/o a dar Contestación a la Demanda en el lapso señalado por la Ley, motivo por el cual esta Sentenciadora debe concluir que se ha perfeccionado el primer supuesto de la Confesión Ficta. Y ASI SE DECLARA.
Por lo que respecta al segundo supuesto de la Confesión, relativo a que nada probare que le favorezca, esta sentenciadora observa que la parte obligada no hizo uso de las pruebas que tendieran a enervar los hechos constitutivos alegados por la solicitante, por lo que se debe concluir que se ha perfeccionado igualmente el segundo presupuesto procedimental de la Confesión Ficta. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto al tercer supuesto de la confesión, esta sentenciadora observa que la petición o pretensión perseguida por la solicitante se encuentra respaldada por la norma a que se contraen los artículos supra mencionados, motivo por el cual al conjugarse los tres elementos relativos a la Confesión Ficta, se debe concluir que existe en autos una presunción de veracidad de los hechos narrados por la parte solicitante en su solicitud. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas se resume que de la revisión del expediente se observa que la parte obligada nada trajo a los autos que le hiciera probar por ningún medio procesal algo que le beneficiara. En consecuencia es criterio de esta Operadora de Justicia, declarar Con Lugar la solicitud de Revisión de sentencia alimentaría, toda vez que considera procedente y ajustada a derecho la Acción propuesta. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo expuesto es menester hacer notar que de las pruebas traídas a los autos se demostró que el obligado no ha sido un Padre cumplidor de sus obligaciones como progenitor, por su lado la situación económica de la solicitante hace entender a quien juzga que es importante establecer una Pensión Alimentaria que coadyuve a la manutención del niño beneficiario, toda vez que de las actas se desprende que la solicitante se encuentra en una situación económica precaria, y por su lado el obligado de autos devenga un salario mensual con el que debe coadyuvar en al manutención de su hijo, en consecuencia es impretermitible para esta Operadora Judicial, declarar Con Lugar y en consecuencia Procedente la Solicitud de Revisión de Sentencia Alimentaria, de conformidad con lo establecido 520 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, toda vez que considera ajustada a derecho la solicitud planteada. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente DECLARA: CON LUGAR la Solicitud de Pensión Alimentaria intentada por la ciudadana LISSETT SUAREZ VALENZUELA , Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.873.941, domiciliada en la Urbanización La Ceiba 2, sector 2, vereda 1, casa Nº 5, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara en contra del ciudadano JOSE LUIS PASTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.036.363, domiciliado en El Barrio La Paz, sector 10 casa Nº 3, frente al Comisaría La Paz, Barquisimeto, Estado Lara. BENEFICIARIO: XXXXXXXXXXX.
En consecuencia este Tribunal ORDENA:
PRIMERO: Se fija como Pensión Alimentaria la cantidad de Bs.500,00 mensual, los cuales serán descontados directamente de la nómina del obligado y remitido a este despacho en Cheque de Gerencia, para cubrir parcialmente los gastos de alimentación del niño beneficiario.
SEGUNDO: En relación a los gastos de útiles escolares y uniformes se ordena al ente empleador descontar el 15%, del salario en el mes de agosto, a los fines de que dicho monto se emplee para la compra de los útiles escolares y uniformes. Y la solicitante debe consignar ante el Tribunal facturas de compras de los útiles y de los uniformes del niño beneficiario.
TERCERO: Para cubrir los gastos de medicinas y médicos, cualquier otro gasto en este sentido deberá consignar la solicitante récipes, informe médicos y facturas de la farmacia para determinar el 50% que le corresponde al obligado a los fines de que sea descontado de la nómina.
CUARTO: Se ordena el descuento del 15% de las utilidades de fin de año a los fines de que la solicitante pueda proveer al niño beneficiario de los estrenos decembrinos y el 5% del Bono Vacacional, a los fines de cubrir los gastos de recreación al niño beneficiario. Y de todos los gastos que se causen y que sean cubiertos por este dinero la solicitante de autos deberá consignar facturas al tribunal para acreditar dicho pago.
QUINTO: Se ordena al ente empleador descontar el 10% de las Prestaciones Sociales del obligado alimentario en caso de muerte, retiro parcial o total o jubilación de dicho beneficio.
Cúmplase. Líbrense los Oficios respectivos. Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los Dos (02) días del mes de Marzo de 2011. Años 200° y 151° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA


DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA

DRA. YENTTY GOMEZ ADOLPHUS
Fue publicada en la sede del despacho del Tribunal del Municipio Jiménez con sede en la Ciudad de Quíbor, en la misma fecha siendo las 09:00AM. Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA

DRA. YENTTY GOMEZ ADOLPHUS