REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 3.761-10
Parte Demandante: CARMEN DIANA ROSAS SALDIVIA y SANTOS NUZZOLILLO CUSANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.469.056 y N° V-7.543.868 respectivamente
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: MIREYA CENTENO GAGO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.740.
Parte Demandada: JESÚS MARÍA ASUAJE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y, titular de la cédula de identidad N° V-3.081.656.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: ZALG ABI HASSAN, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.585.
MOTIVO: DESALOJO.

NARRATIVA:

Se inicia el presente juicio mediante formal demanda por Desalojo interpuesta por la ciudadana: CARMEN DIANA ROSAS SALDIVIA, antes identificada, actuando en su propio nombre y a su vez, con el carácter de apoderada de su cónyuge, ciudadano: SANTOS NUZZOLILLO CUSANO, identificado con antelación, en contra del ciudadano: JESÚS MARÍA ASUAJE, precedentemente identificado, la cual fue admitida por auto dictado en fecha 07 de Octubre de 2010, donde se ordenó la citación personal del demandado para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente, en horas comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m. dar contestación a la demanda incoada en su contra (folio 18).
En fecha 18 de Octubre de 2010, el Tribunal acordó librar la compulsa respectiva a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada (folio 19).
Por diligencia suscrita el día 19-10-2010, la parte actora otorgó poder apud-acta a la Abogada en ejercicio MIREYA CENTENO GAGO, el cual corre inserto al folio 20 de este expediente.
En fecha 28 de Octubre de 2010, el ciudadano Alguacil de este Juzgado dejó constancia de que le fueron entregados los emolumentos necesarios para practicar la citación ordenada en este juicio (folio 22).
El día 15 de Noviembre de 2010, el mencionado funcionario procedió a consignar el recibo de citación sin firmar del demandado así como la compulsa anexada, por resultar infructuosas las gestiones que realizó para lograr su cumplimiento (folios 24 al 28).
En diligencia estampada en fecha 18-11-2010, la parte demandante pidió la citación del demandado mediante carteles, pedimento éste que acordó el Tribunal según providencia dictada en fecha 24-11-2010 (folios 30 al 32).
Cumplidas como fueron todas las formalidades inherentes a la citación cartelaria de la parte demandada, conforme fue ordenado en esta causa, posteriormente, el día 13 de Enero del corriente año 2011, compareció voluntariamente el Abogado en ejercicio ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.585, quien mediante diligencia procedió a consignar instrumento-poder autenticado el día 1° de Julio de 2010 por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando inserto con el N° 08, Tomo 106 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, el cual riela a los folios 41 y 42 de este expediente.
En la oportunidad procesal correspondiente, el mencionado Profesional del Derecho, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado, presentó escrito de oposición de cuestiones previas y en el mismo acto dio contestación a la demanda, cuyo escrito corre inserto a los folios 45 al 48 de estas actuaciones.
Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes ejercieron este derecho, las cuales fueron providenciadas oportunamente por este Juzgado, sobre cuya valoración se pronunciará esta Juzgadora en la parte motiva de este fallo.
Por auto dictado en fecha 02 de Marzo de 2011, la suscrita Abogada Dulce María Montero Vivas, en su condición de Juez designada en este Tribunal, se avocó al conocimiento de esta causa, ordenando se dejara correr el lapso de tres (3) días de despacho que establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que las partes manifestaran si se oponían o allanaban a dicho avocamiento.
Según providencia dictada el día 11 de Marzo del año en curso, se declaró la presente causa en estado de sentencia, acordándose su diferimiento en auto de fecha 18 de Marzo de 2011 por un lapso de cinco (5) días de despacho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del citado Texto Legal Adjetivo.
Siendo éste el momento procesal correspondiente, a objeto de que este Tribunal dicte el fallo definitivo en este juicio, de seguida lo hace conforme a las siguientes consideraciones:
Motiva:
Alega la parte actora en su escrito libelar que, en fecha 06 de Mayo de 1996, se celebró un contrato de arrendamiento, previa autorización de su parte, entre RUPERTO PÁEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.303.651, quien según expresa fungió como arrendador y, por otra parte, el ciudadano: JESÚS MARÍA ASUAJE S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.081.656, quien según expone es el arrendatario, sobre un inmueble que según dice es de su propiedad, situado en la Urbanización Almariera, calle Perú, N° 24-5, cuyos linderos son: Norte: Calle Perú; Sur: Parcelas adicionales; Este: Avenida El Recreo; Oeste: Avenida Venezuela. Que el término de dicha convención fue por seis (6) meses fijos, contrato éste que de acuerdo a sus afirmaciones se convirtió luego en un contrato a tiempo indeterminado, por haber seguido el arrendatario ocupando el mismo. Que se convino el canon de arrendamiento en la suma de Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 42.000°°) antiguos. Que desde hace aproximadamente ocho (8) años, se le ha solicitado al arrendatario JESUS MARÍA ASUAJE la desocupación del inmueble, por varias notificaciones que le hizo personalmente, todas firmadas por la cónyuge del arrendatario, ciudadana: ANTONIA REBECA HERNÁNDEZ de ASUAJE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.533.022, la primera de ellas efectuada en fecha 18 de Septiembre de 2002; la segunda el día 12 de Marzo de 2010 y una última notificación en fecha 15 de Junio de 2010. Que también se levantó un Acta de Conciliación por ante el Jefe de la División de Ejidos e Inquilinatos del Municipio Palavecino del Estado Lara, Abg. Miguel Valera Piñero, celebrada en fecha 20 de Febrero de 2009, acto éste donde estuvo presente la ciudadana antes nombrada, quien según expone aceptó con su firma las condiciones del Acta de Conciliación. Que dicha desocupación la pide porque el arrendatario incumplió con las disposiciones del Reglamento Interno del Inmueble, como es el Acta de Conciliación antes referida y porque construyó un cuarto en su propiedad sin su consentimiento. Que siendo ese inmueble de su propiedad, conjuntamente con su cónyuge, siendo ella a su vez, su apoderada, ocurre ante esta autoridad para demandar al ciudadano JESÚS MARÍA ASUAJE, por Desalojo del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario. Fundamenta su demanda en lo dispuesto en los literales “e” y “f” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en lo establecido en el artículo 1.594 del Código Civil.
Por otra parte, el demandado, a través de su representación judicial, presentó en tiempo hábil, escrito de oposición de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, en la forma prevista en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, oponiendo como defensa en primer lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el defecto de forma de la demanda aduciendo las siguientes argumentaciones: A) Que la parte actora no determina con precisión cuáles son los hechos y el fundamento de derecho en que basa su pretensión, dado que según expone de la lectura del libelo se observa la incongruencia de los alegatos hechos y el fundamento del derecho con las pertinentes conclusiones; B) Que la parte actora no consigna los instrumentos en que se apoya la pretensión, esto es de los que se derive inmediatamente el derecho deducido, por cuanto la actora habla de una relación a través del contrato celebrado de una persona con otra, pero de manera alguna demuestra cuáles son esos instrumentos en que se fundamenta su demanda. C) Por cuanto la parte alega un supuesto incumplimiento de su representado pero que no determina en qué consiste o cuál es ese incumplimiento, dado que se contradice si es su representado o el arrendatario RUPERTO PÁEZ, siendo contradictorio su argumento y no convincente.
Así mismo, opone como cuestión previa, la contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del citado Texto Legal Adjetivo, referente a la falta de legitimación de quien se presenta como actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, fundamentándose en que la propia actora, ciudadana: CARMEN ROSAS SALDIVIA, identificada con antelación se presenta como apoderada de su cónyuge, ciudadano: SANTOS NUZZOLILLO, también identificado precedentemente, siendo que con este carácter otorgó un poder apud-acta en esta causa, a la Profesional del Derecho MIREYA CENTENO, no teniendo según expresa, capacidad procesal para comparecer en juicio y actuar en nombre y representación de otro que no es abogado, conforme lo determina el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 136 ejusdem. Que a todo evento, impugna el poder que riela a los folios 4 y 5 de los autos, en virtud de que según expone es írrito su otorgamiento a una persona natural, para que ésta lo represente en juicio cuando dicha persona no tiene capacidad procesal para tal fin, lo cual según dice evidencia la falta de legitimidad consagrada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por carecer la mandataria de la capacidad de postulación.
Ahora bien, habiendo opuesto la parte demandada cuestiones previas, debe este Tribunal pronunciarse como punto previo en este fallo acerca de la procedencia o no de dichas defensas, lo que en efecto hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En vista de que el patrocinante judicial del demandado, esgrime entre sus defensas la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, impugnando además el instrumento-poder que acompaña la demandante a su escrito libelar, es por ello que procede quien juzga analizar lo siguiente:
La ciudadana CARMEN DIANA ROSAS SALDIVIA interpone la presente acción por Desalojo actuando en su propio nombre y a su vez, atribuyéndose la condición de apoderada de su cónyuge, ciudadano: SANTOS NUZZOLILLO CUSANO, asistida por la Abogada en ejercicio MIREYA CENTENO GAGO, todos identificados en autos, según mandato que le fue conferido en fecha 22 de Septiembre de 2010 por ante la Notaría Publica Sexta de Valencia, Estado Carabobo, el cual quedo anotado bajo el N° 28 del Tomo 175 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, cuyo original se adjuntó al libelo de demanda.
Sobre este aspecto, cabe resaltar que en los casos en que un mandato es conferido a una persona natural que no es abogado, a objeto de que en su nombre realice actuaciones judiciales, aun cuando para ello se haga asistir de abogado, resultan aplicables las disposiciones legales contenidas en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, ya que en nuestro sistema procesal sólo los abogados en ejercicio están facultados para comparecer por otro en juicio. En este sentido, tales normas contemplan que, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación legal o convencional de otro, debe nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso. La especial facultad que tienen los abogados en ejercicio de comparecer en juicio en nombre de otro es lo que se denomina como capacidad de postulación.
La capacidad de postulación es un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda (Ver: Devis Echandía. Teoría General del Proceso, Editorial Universal, segunda edición).
La manifiesta falta de esta representación por carecer de la condición de abogado, de quien comparece por el actor en juicio, se denuncia mediante la oposición de la cuestión previa que contempla el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo incluso declarable de oficio por constituir esta capacidad de postulación uno de los presupuestos jurídicos necesarios para la constitución válida del proceso, siendo que sólo a partir del momento en que se cumplen los requisitos esenciales de carácter formal que debe revestir toda demanda, es entonces cuando nace la obligación del órgano jurisdiccional de entrar al conocimiento del fondo del asunto.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada en diversos fallos, la facultad que ostenta el juez como Director del proceso, para controlar de oficio el cumplimiento de los presupuestos necesarios inherentes a su validez.
Por otro lado, en lo que concierne a la indebida representación en juicio de personas que no son abogados y actúan en nombre de otro, también se ha pronunciado en distintas ocasiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 298 de fecha 29-02-2008, 1.333 de fecha 13-08-2008 y 1.674 de fecha 02-12-2009, observándose que específicamente en la sentencia N° 1.333 antes referida, con carácter vinculante dispuso:
“La ciudadana…-quien no es abogado- actuó en el juicio actuando como apoderada de sus padres, pero con asistencia de un profesional del Derecho.
De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, lo cual a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado, por ilicitud de su objeto, conforme al artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados y demás leyes de la República, ello además en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece”.
En este orden de ideas, ha sido reiterada la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional en cuanto a que la falta de legitimación por ausencia de capacidad de postulación para ejercer poderes en juicio no es subsanable en modo alguno, por cuanto al analizar los diferentes supuestos que contempla la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del citado Texto Legal Adjetivo, existen cuatro (4) hipótesis, que hacen procedente esta defensa, siendo estas las siguientes: a) por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) por no tener la representación que se atribuya; c) porque el poder no esté otorgado en forma legal o: d) porque el poder sea insuficiente. Luego, al revisar el contenido del segundo aparte del artículo 350 ejusdem, nos encontramos con los mecanismos de subsanación del defecto u omisión invocado para fundamentar la cuestión previa opuesta, siendo que, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, es subsanable, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor, o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos de poder y de los actos realizados con el poder defectuoso. Es decir, que ninguno de los supuestos que hacen posible la subsanación en comento, resulta aplicable cuando se alega la falta de capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio.
En el caso concreto que nos ocupa, la ciudadana CARMEN DIANA ROSAS SALDIVIA, pretende actuar como apoderada del ciudadano SANTOS NUZZOLILLO CUSANO, ambos identificados con antelación, con base a un mandato que le fue conferido según instrumento-poder que acompaña a su escrito libelar, de cuya lectura se desprende que se trata de un poder de carácter judicial, en virtud de que le confiere facultades entre otras cosas, para que ejerza la representación en procesos judiciales, con facultades para intentar y contestar demandas, con lo cual se evidencia la naturaleza estrictamente judicial del mandato bajo estudio.
Por otro lado, no existe constancia en autos de que la mencionada ciudadana sea abogada en ejercicio, observándose que para el acto de interposición de la demanda actuó asistida de una profesional del Derecho, lo cual no es capaz de corregir o subsanar su falta de capacidad para ejercer poderes en juicio, así como tampoco se cumplen los extremos que señala el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ya que el presente juicio se refiere a una acción por desalojo con fundamento en una de las causales que taxativamente contempla el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no de algún asunto sucesoral o de comunidad. De lo anterior concluye esta Juzgadora que, la mencionada ciudadana pretende arrogarse la condición de apoderada de otra persona sin ostentar la condición de abogado en ejercicio, lo que acarrea como consecuencia que el mandato que le fue conferido carece de legalidad por ilicitud de su objeto, por cuanto para ella es de imposible ejecución, al no tener capacidad de postulación.
En este orden de ideas, de acuerdo a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha sido comentada en este fallo, cuya doctrina acoge plenamente quien juzga, en lo que respecta al carácter no subsanable de la cuestión previa opuesta, en el presente juicio resultaría inoficioso abrir el lapso de subsanación que señala el artículo 350 del citado Texto Legal Adjetivo, por cuanto al no cumplirse uno de los presupuestos procesales necesarios para la constitución válida del proceso, es deber de esta Sentenciadora ejercer dicho control legal, lo que se traduce en la inadmisibilidad de la demanda incoada, por resultar contraria a derecho, en razón de que contraviene lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, así como de lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento en las consideraciones esbozadas precedentemente, forzoso es concluir que la cuestión previa opuesta como defensa por la representación judicial del demandado debe prosperar. Y así se establece.
Dispositiva:
De acuerdo a los razonamientos formulados con antelación, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, y por consiguiente, al no ser susceptible de subsanación el supuesto invocado como fundamento de dicha defensa, se declara INADMISIBLE la demanda por Desalojo intentada por la ciudadana: CARMEN DIANA ROSAS SALDIVIA, en contra del ciudadano: JESUS MARÍA ASUAJE, en virtud de que no se cumplen con los presupuestos procesales necesarios para su validez, ya que la misma contraría lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en esta incidencia.
Expídase copia certificada del presente fallo interlocutorio con fuerza de definitiva para que repose en el copiador de sentencias del Archivo de este Juzgado.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011). Años: 200° y 152°

La Juez.



Abg. Dulce María Montero Vivas.

El Secretario.


Abg. Lucio Torres Armeya.

Publicada en su misma fecha, a las 10:00 a.m.

El Secretario.


Abg. Lucio Torres Armeya.