REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 3.719-10

Parte Actora: GLADIS MARÌA ALVARADO FALCÒN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.369.919.
Apoderado Judicial De La Parte Actora: PASTOR NOEL GARCÌA FREITEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.018.
Parte Demandada: ALBERT JOSÈ CORDERO MENDEZ y DIOSMAR YOELIN COLMENAREZ SANTOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.059.642 y 23.486.439 respectivamente.
Abogado Asistente de la Co-Demandada DIOSMAR YOELIN COLMENAREZ SANTOS: JHONNY JAVIER VASQUEZ EVIDES, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.430.
Motivo: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente juicio, mediante formal demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO (COLISIÒN ENTRE VEHÌCULOS), ocurrido en la calle Páez de la Población de Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara., en fecha 16-01-2010, fue interpuesta por la ciudadana GLADIS MARÌA ALVARADO FALCÒN asistida del Abogado PASTOR NOEL GARCÌA FREITEZ, en contra de ALBERT JOSÈ CORDERO MENDEZ y DIOSMAR YOELIN COLMENAREZ SANTOS, en su carácter de conductor y propietaria del vehículo Placas: 961ABU, Marca Ford, Tipo Pick-up, Modelo F-150, Clase Camioneta, Serial de Carrocería AJF15W27530, Color Azul, Ano 1980, Uso Carga, el cual está identificado en las actuaciones de tránsito con el Nº 1.
Alega la accionante que, ALBERT JOSÈ CORDERO MENDEZ conducía el vehículo propiedad de DIOSMAR YOELIN COLMENAREZ SANTOS, quien chocó a su vehículo estacionado y, a la vez estrellándose contra la pared de una casa, ubicada en la misma dirección. Que por la conducta negligente e imprudente de dicho conductor, al conducir sin licencia y bajo influencia alcohólica, causó daños a su vehículo, estimados por el perito avaluador designado por las autoridades de tránsito, en la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO VEINTE BOLÌVARES (Bs. 24.120,00), monto que reclama a los demandados, mas la cantidad de CINCO MIL BOLÌVARES (Bs. 5.000,00) por daño emergente y, la indexación.
Admitida como fue la demanda, se libró oficio al Jefe de la Sala de Investigaciones Civiles de la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre N° 51, Sector Este, Puesto de Vigilancia Cabudare., por medio del cual se le requiere las actuaciones originales contenidas en el expediente N° 0050, relacionadas con el accidente de tránsito que guarda relación con el presente juicio; actuaciones éstas que fueron recibidas en este Tribunal en fecha 25-01-2011 y, agregadas al expediente a los folios 38 al 54, lo cual se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil.
Citados como fueron los demandados, en la oportunidad procesal para que tuviera lugar la contestación de la demanda, solo la co-demandada DIOSMAR YOELIN COLMENAREZ SANTOS comparece a dicho y, presenta escrito constante de un (1) folio útil, quien rechaza y contradice la demanda interpuesta en su contra y, que GLADIS MARÌA ALVARADO FALCÒN haya sido objeto de colisión por un vehículo de su propiedad, ya que la camioneta que se identifica en las actuaciones de tránsito no le pertenece.
El mérito de la causa se circunscribió en la determinación del propietario del vehículo: Placas: 961ABU, Marca Ford, Tipo Pick-up, Modelo F-150, Clase Camioneta, Serial de Carrocería AJF15W27530, Color Azul, Ano 1980, Uso Carga, el cual está identificado en las actuaciones de tránsito con el Nº 1. Igualmente, la responsabilidad de su conductor, ciudadano ALBERT JOSÈ CORDERO MENDEZ.
Abierto el procedimiento a pruebas, solo la parte accionante hizo uso de tal derecho, las cuales fueron providenciadas oportunamente.
En fecha 31 de Enero del año 2011, se llevó a cabo el debate oral con sola presencia del Apoderado judicial de la parte actora, quien formuló sus respectivas observaciones y siendo la oportunidad para la evacuación de la prueba de testigos, promovida por la parte actora, se oyeron las testimoniales de los ciudadanos THEOSMAR JESUS HIGUERA LOPEZ, JACQUELINE DE JESUS YEPEZ OLIVEROS y ALICIA MARBELLA CAÑIZALEZ, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-12.241.211, V-7.356.660 y V-10.636.592, y cuyas declaraciones a preguntas del apoderado judicial de la accionante, riela a los folios 55 frente y vuelto, de este juicio, transcrita en su totalidad.
Analizadas tales deposiciones, quien juzga las encuentra contestes entre si, no incurren en contradicciones y, concuerdan con otras pruebas de autos, por lo cual se les aprecian como testigos veraces, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por auto dictado en fecha 16 de Marzo del año 2011, la suscrita Abogada DULCE MARÍA MONTERO VIVAS, en su condición de Juez de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando dejar correr el lapso de tres (3) días de despacho que señala el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que las partes manifestasen si se allanaban o no a dicho avocamiento.
El artículo 127 de la Ley de Tránsito establece: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daños que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proveniente de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor…” En el presente caso, una vez alegada por la co-demandada DIOSMAR YOELIN COLMENAREZ SANTOS, en la contestación a la demanda, que no es la propietaria del vehículo Placas: 961ABU, Marca Ford, Tipo Pick-up, Modelo F-150, Clase Camioneta, Serial de Carrocería AJF15W27530, Color Azul, Ano 1980, Uso Carga, está alegando su falta de cualidad, constatando quien juzga que, no consta en autos que, efectivamente dicha ciudadana sea la propietaria del referido vehículo, es decir, que sea la persona frente a la cual debe pronunciarse la decisión. En consecuencia, queda desechada la demanda en lo que respecta a la ciudadana DIOSMAR YOELIN COLMENAREZ SANTOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 23.486.439. Y así se establece.
Por su parte, el co-demandado ALBERT JOSÈ CORDERO MENDEZ, a pesar de haber sido debidamente citado, conforme consta en autos, no dio contestación a la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna dentro del lapso establecido, conforme al procedimiento oral pautado por la Ley de la materia. En consecuencia, se procede a determinar, si en el presente caso se configura la CONFESIÓN FICTA.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca”.
A este respecto, según reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para la configuración de la confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es necesaria la concurrencia de tres (3) supuestos, los cuales son los siguientes: 1) Que el demandado no haya dado contestación oportuna a la demanda incoada en su contra; 2) Que nada probare que le favorezca y, 3) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
De lo expuesto con antelación se observa que, en el caso bajo estudio, se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos, en virtud de la contumacia de la parte demandada a la contestación de la demanda y, del hecho de no haber promovido prueba alguna a su favor. Y así queda establecido.
Corresponde ahora determinar, si la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, esto es, que la acción intentada no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que esté amparada por el ordenamiento jurídico vigente. A este respecto, se ha establecido tanto en Doctrina como en Jurisprudencia, que una petición del demandante no es contraria a derecho siempre que no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, debe estar acogida por ésta.
La parte actora instaura su acción pretendiendo la indemnización de daños materiales sufridos por el vehículo de su propiedad, cuyas características son las siguientes: Placas IAG400; Clase Automóvil; Tipo Sedan; Marca Ford; Modelo Fairmont; Color Azul ; Serial de carrocería AJ92UM56556; año 1978, daños sufridos como consecuencia del accidente de tránsito narrado con antelación y, causados por el ciudadano ALBERT JOSÈ CORDERO MENDEZ al conducir imprudentemente el vehículo Placas: 961ABU, Marca Ford, Tipo Pick-up, Modelo F-150, Clase Camioneta, Serial de Carrocería AJF15W27530, Color Azul, Ano 1980, Uso Carga.
El accidente de tránsito, es decir, la colisión entre los vehículos identificados en autos y, los daños causados al vehículo propiedad de la accionante, constan en el expediente contentivo de las actuaciones de tránsito, valorado con antelación.
Conforme a la referida disposición del artículo 127 de la Ley de Tránsito, queda establecido que, la accionante escogió procesalmente correcta la vía para interponer su acción contra ALBERT JOSÈ CORDERO MENDEZ, en consecuencia, se cumple en el presente caso, con el tercer supuesto de la confesión ficta. Y así queda establecido.
Probado como ha quedado el hecho ilícito, la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño y, la responsabilidad del demandado ALBERT JOSÈ CORDERO MENDEZ en el accidente de tránsito, es por que, a criterio de quien juzga, la presente acción por INDEMNIZACIÒN DE DAÑOS MATERIALES, debe prosperar. Y así se decide.
Se declara IMPROCEDENTE la indemnización del daño emergente reclamado, por cuanto éstos no fueron especificados, ni sus causas. Y así se decide.
Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Se condena al demandado ALBERT JOSÈ CORDERO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 18.059.642., a indemnizar a la ciudadana GLADIS MARÌA ALVARADO FALCÒN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.369.919, con la suma de VEINTICUATRO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 24.120,oo) por los daños ocasionados a su vehículo, a consecuencia del accidente de tránsito, con la consecuente corrección monetaria desde la presente fecha, para cuyo cálculo se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a costa del demandado.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año 2011. Años: 200° y 152°
La…/
/… Juez


Abg. Dulce María Montero Vivas
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya

Publicada en su fecha, a las 3:20 p.m.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya