REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE N° 3.804-10
SOLICITANTE: VICTOR OMAR MOLINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.404.392, de este domicilio.
DEMANDADA: LIBIS JOSEFINA SANCHEZ BANDRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.187.831, de este domicilio.
BENEFICIARIO: El niño (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA)
MOTIVO: REVISIÓN DE LA PENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA
La presente causa tuvo su inicio mediante solicitud de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta ante este Tribunal, el día 08-11-2010; por el ciudadano VICTOR OMAR MOLINA GONZALEZ, en contra de la ciudadana LIBIS JOSEFINA SANCHEZ BANDRES, todos identificados en autos.
Por auto del Tribunal de fecha 10-11-2010, se admite la demanda, se dispone la citación de la demandada y, la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara.
En fecha 08 de Diciembre de 2010, la demandada se dio por citada personalmente, tal como consta al folio 7.
En fecha 13-12-2010, oportunidad para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes del presente juicio, el Tribunal dejó constancia en acta inserta al folio 8, que el reclamante de autos no compareció, ni por si, ni por medio de apoderados, no obstante estuvo presente la demandada de autos. En la misma fecha la ciudadana LIBIS JOSEFINA SANCHEZ BANDRES, compareció al Tribunal presentado escrito constante de un folio útil, el cual contiene la contestación a la demanda. (folio 9).
En fecha 14-12-2010 se notificó del presente juicio a la Fiscal XVII del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial. (folios 10 y 11).
Las partes no promovieron pruebas en el presente juicio.
En fecha 11-01-2011, el Tribunal dicta auto para mejor proveer, a los efectos de solicitar información a la empresa Inversiones Milazzo C.A., sobre el sueldo actual integral que devenga el obligado manutencista, por considerarse dicha información necesaria para dictar un pronunciamiento idóneo en esta causa, a cuyo efecto se ordenó librar oficio al Jefe de Recursos Humanos de la empresa antes mencionada, remitiéndose en la misma fecha Oficio N° 2660-12 (folios 12 y 13).
En fecha 31-01-2011, fue recibida la comunicación proveniente de la empresa Inversiones Milazzo, C.A., Cabudare, Estado Lara, donde remiten información solicitada por esta Instancia Judicial.
Vistas y analizadas las actuaciones integrantes del presente juicio y, tomando en consideración que el Juez es el director del proceso y es su deber impulsarlo de oficio hasta su conclusión, siendo que no existe motivo legal para que continúe esta causa paralizada en estado de sentencia, es por lo que, sin más dilación, se procede en esta misma fecha a dictar el fallo definitivo, lo que se hace, conforme a las consideraciones que se hacen a continuación.
Alegatos de la parte actora:
Que desde el año 2009, según sentencia dictada por este Tribunal, se estipuló la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) quincenal, por concepto de pensión de manutención para su hijo OMYR HANAZATT MOLINA SANCHEZ; Que el caso es que, para la actualidad devenga la cantidad de Setecientos Noventa y Un Bolívares (Bs. 791) quincenal, es decir, Mil Quinientos Ochenta y Dos Bolívares (Bs. 1.582) mensual, y que anteriormente con las horas extras que laboraba podía cumplir con la sentencia dictada por este Tribunal, y actualmente tiene gastos de comida, aseo personal, luz, teléfono y medicamentos de sus padres con quienes vive y no trabajan por razones de salud, motivos por los cuales han aumentado sus cargas familiares, viéndose en grandes apuros para poder cubrir la pensión de manutención fijada. Que es por tales razones es por la que solicita la revisión de la obligación de manutención.
Acompaña a su solicitud: 1) Copia simple del auto de Homologación dictado por este Despacho del acuerdo suscrito entre las partes, ante la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, agregado al folio 2, el cual se tiene por fidedigno por no haber sido impugnado por la contraparte; Dicha actuaciones hacen plena prueba de la fijación judicial de la obligación de manutención, la cual quedó establecida de la siguiente manera: El padre suministrará a su hijo por concepto de obligación de manutención, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300), en forma quincenal, los cuales depositará en una cuenta de ahorros que la progenitora aperturará para tal fin. En cuanto a los gastos, médicos medicinales, vestidos, calzado, útiles uniformes escolares, transporte escolar, recreación y gastos decembrinos, serán sufragados en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por ambos progenitores. 2) copia simple del auto dictado por este Juzgado en fecha 07-10-2010, la cual ha de tenerse como fidedigna, por no haber sido impugnada por la contraparte. 3) copia simple de la comunicación emanada por el ente empleador que riela al folio 4, la cual se desecha por no tratarse de un medio de prueba escrita conforme al Código Civil, Código de Procedimiento Civil o alguna Ley especial.
La madre accionada, por su parte, en la oportunidad procesal dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: “Que no está de acuerdo con la disminución de la pensión de manutención del menor (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA), ya que también tiene gastos de luz, teléfono, gas, etc., y su trabajo como domestica no le alcanza, y que a veces no puede trabajar por motivos de salud”.
Al folio 15, cursa comunicación remitida a este Juzgado por parte del Jefe de Obligaciones Legales de la empresa Inversiones Milazzo C.A., suministrando la información requerida por el Tribunal, valorándose la misma como prueba de informe, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, tal como lo establece el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme a la referida comunicación, el demandado VICTOR OMAR MOLINA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.404.392, labora en dicha empresa con el cargo de ayudante general, con un ingreso semanal de Bs. 616,12; Tal informe hace plena prueba de que el obligado de autos obtiene ingresos que le permite cumplir con la manutención de su hijo.
Planteada en estos términos la presente controversia, el mérito de este juicio se restringe a determinar si es procedente acordar mediante la revisión de la obligación de manutención la disminución de la misma.
En este orden de ideas, analizadas como han sido cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, observa quien juzga lo siguiente:
Primero: Efectivamente, de la copia de la homologación dictada por este Tribunal, cursante en autos, se evidencia en el contenido de dicho fallo que, quedó establecida judicialmente la pensión de manutención en beneficio del niño.
Segundo: La revisión de la homologación en la cual el monto de la obligación de manutención haya sido fijada, según el parágrafo tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, solo procede cuando haya habido una modificación de los supuestos, en base a los cuales se dictó tal decisión; lo que es así por el carácter condicional y variable inherente a la obligación de manutención, en el sentido de que ella depende para su fijación, estimación, modificación, aumento o reducción, de los recursos económicos que el obligado a proveerla posea o perciba en un momento determinado y, a las necesidades e intereses de los niños o adolescentes beneficiario de la misma, siendo por esta razón que, los fallos dictados en estas causas producen efecto de cosa juzgada formal y no material, ya que la sentencia definitiva que recaiga en un juicio de manutenciòn no es inmutable con relación al monto de dicha pensión, o de la obligación misma de pagarlo o del propio derecho de reclamarlos, en virtud de que estas decisiones son susceptibles de modificaciones ulteriores.
Tercero: Conforme la disposición contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Por otra parte, no puede obviarse el derecho que tienen los niños, niñas y adolescente a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, contemplado en el artículo 40 ejusdem, derecho éste que comprende, entre otros, el disfrute de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; de vestidos apropiados al clima y que proteja la salud; de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Siendo de principal obligación, tanto del padre como de la madre, garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, que sus hijos disfruten plena y efectivamente de tal derecho, esto es así por cuanto la obligación de manutención corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (Art. 366 L.O.P.N.A).
Cuarto: Dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses del beneficiario de autos, se deriva del propio hecho de sus edades, que los hacen incapaces de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos, tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quinto: Es un hecho público y notorio, por lo cual no se requiere prueba alguna, los efecto del constante proceso inflacionario que sufre la economía del país, lo que constituye el encarecimiento progresivo de los bienes y servicios que requieren los padres para lograr la satisfacción, tanto de sus propias necesidades como la de sus hijos que no hayan alcanzado la vida adulta y que, por el hecho de la edad, éstos no se encuentran en condiciones de proveerse los medios suficientes de subsistencia.
Sexto: Cuando el Juez dicte una sentencia de fijación de la obligación de manutención, debe ser ponderado al momento de analizar los elementos de juicios que guarden relación con la capacidad económica de los obligados alimentista, de tal manera que, la pensión de manutención sea ajustada, en determinado porcentaje, a los ingresos mensuales que éstos perciban y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales de los beneficiarios, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento y, se tome en consideración que, la obligación de manutención corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, conforme lo prevé el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Séptimo: Desde la fecha en que se fijó judicialmente la obligación de manutención, esta Juzgadora considera que no debe hacerse una modificación de la misma, ya que de la comunicación emanada de empresa empleadora, valorada con anterioridad, no se evidencia que haya habido una disminución salarial que le impidan cumplir con las obligaciones que le impone la Ley respecto de su hijo OMYR HANAZATT MOLINA SANCHEZ.
En razón de las consideraciones precedentes considera quien juzga que, la presente acción de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN fijada judicialmente en beneficio del niño OMYR HANAZATT MOLINA SANCHEZ interpuesta por VICTOR OMAR MOLINA GONZALEZ, no debe prosperar. En consecuencia queda conformada la pensión de manutención, en los mismos términos, condiciones y modalidades, contenidas en la Homologación del acuerdo suscrito entre las partes, dictada por este Tribunal en fecha 11-11-2009 en el juicio por fijación de la obligación de manutención, contenida en el expediente Nº 3.411-09.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones expresadas con antelación, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el ciudadano VICTOR OMAR MOLINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.404.392, en contra de la ciudadana LIBIS JOSEFINA SANCHEZ BANDRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.187.831.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de esta materia.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el Archivo de este Juzgado.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Quince (15) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Once (2011). Años: 200° y 152°.
La Jueza.
Abg. Dulce María Montero Vivas
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
Publicada en su fecha, a las 3:00 p.m.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
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