REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 15 de Marzo de 2011
Años 200° y 152°

SOLICITUD N° 1388-10

Vista la solicitud presentada por MARY FLOR SANDOVAL PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.887.423, debidamente asistida por la Abogado YUVICTZA DEL CARMEN LUCENA QUERALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.335, por medio del cual solicita se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, sobre terreno de la municipalidad, ubicado en la calle Colón con calle Antonio José de Sucre, Parroquia Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, el cual mide aproximadamente QUINIENTOS CUATRO CON SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (504,79 mts); Comprendido en los siguientes linderos: NORTE: Casa de Petra Falcón; SUR: Casa de Felipe Sandoval y casa de Andrés Eloy Blanco; ESTE: Casa Rubén Sandoval, OESTE: Casa Carmen Blanco. Las bienhechurías están constituidas por una casa que consta de dos habitaciones, una cocina-comedor, un baño, construida sobre base de concreto armado, paredes de bloques, piso de cemento pulido, techo de acerolit y zinc, cerca perimetral de bloques, servicio de agua y luz, y una variedad de árboles frutales. Que el costo de dichas bienhechurías es la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: BERKIS COROMOTO URDANETA DE ROAS Y MARIA MODESTA GARCIA DE COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.369.847 Y V-3.529.424, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem y, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de MARY FLOR SANDOVAL PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.887.423, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Jueza.


Abg. Dulce Maria Montero Vivas.

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya.