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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Juzgado  Cuarto del  Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 Barquisimeto, treinta de marzo de dos mil once
 200º y 152º
 
 ASUNTO : KP02-F-2011-000010
 VISTOS-----------------------------------------------------------------------------------------------
 En fecha 12/01/2011, presentada por los ciudadanos: LEYDA JOSEFINA VASQUEZ Y REINALDO ANTONIO CASTILLO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.545.532 y 5.249.693, respectivamente y asistidos en este acto por la Abg. ROSA ELENA GIMENEZ RUIZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 39.379; presentaron  solicitud de divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Admitida la solicitud se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 07/02/2011 se  notificó  a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, quien  no presentó objeciones a la solicitud. Para decidir, el Tribunal, observa: --------------
 UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han  permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LEYDA JOSEFINA VASQUEZ Y REINALDO ANTONIO CASTILLO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.545.532 y 5.249.693, respectivamente, por  ante   la Jefatura  Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04 de Marzo de 1991, anotado bajo el Nº 31, del Libro de Registro  Civil de  Matrimonios respectivo  llevados durante el año 1991. Durante la unión matrimonial no se procrearon hijos ni se adquirieron bines. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil.  Ofíciese a los Organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.-----------------------------------------------------------------------------------
 PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Queda firme en esta misma fecha.--------
 Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a  los 30 días del mes de Marzo de 2.011. Años: 200° y 152°.----------------------------------------------------------
 La  Juez  Temporal,
 
 Abg. LUZ MARIA  VILLARROEL
 
 La   Secretaria,
 
 Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
 
 
 
 
 
 
 
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