REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de Marzo de dos mil Once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2009-0004551
PARTE ACTORA: GEORGETT KHAVAN DE CHEDIAK y LILIANA CHEDIACK venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nro V- 7.339.546 y 7.404.647 , respectivamente.----------------------------------------
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. WENDY A. RODRIGUEZ LUGO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 131.424.-------------------------------------
PARTE DEMANDADA: REFRIGERACIÓN BARQUISIMETO (REFRIBAR C.A.)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JOSEPH SABBAGH, JULIO ALEJANDRO PEREZ GRATEROL, FREDDY VALERA SOSA, IVAN MIRABAL RENDON, ALEXANDRE MARIN FANTUZI, BRIAN ALFREDO MATUTE DIAZ, EGILDA GONZALEZ ALVAREZ, RAFAEL ALVAREZ, VANESSA UNDA, TAMAR GRANADOS, ILIANA MELENDEZ Y MIGDALBA GIL, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 78.826, 59.578, 74.866, 72.607, 116.302, 92.307, 71.592, 127.564, 27.841, 131.465 y 126.167, respectivamente.-----------------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

La presente demanda se inició por motivo del Juicio RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por GEORGETT KHAVAN DE CHEDIAK y LILIANA CHEDIACK venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nro V- 7.339.546 y 7.404.647, respectivamente, actuando en nombre y representación de la Comunidad Sucesoral del causante ISKANDAR CHEDIAK KAYAN, asistidas por la Abogado WENDY A. RODRIGUEZ LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.424, de este domicilio; en contra a la empresa Refrigeración Barquisimeto (RIFRIBAR C.A.) Sociedad Mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, debidamente registrada por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 12-11-1997, quedando inserto bajo el Nro 16, tomo 52-A. Exponen las demandantes que en fecha nueve (09) de Marzo de 1999, suscribieron en nombre de la Sucesión ISKANDAR CHEDIAK KAYAN, el primer contrato de arrendamiento, a tiempo fijo y determinado con la empresa RIFRIBAR C.A., sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Venezuela, esquina de la calle 40, Nro. 39-95, signado con el Nro. 1, en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, delimitado con los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de Benito Freitez; SUR: Avenida Venezuela y carrera 26; ESTE: Casa y terreno de Alejandra Freitez; OESTE: Calle 40 que es su frente. Señala que la duración. Alega que la duración inicial fue de seis (6) meses, y así han celebrados sucesivos contratos por periodos iguales o superiores y actualmente la relación arrendaticia tiene una duración de nueve (09) años, siendo el último contrato suscrito por ante la Notaria Publica Quinta en fecha Cinco (05) de Junio de 2007, el cual venció el pasado ocho (08) de marzo de 2008, negándose el arrendatario en suscribir nuevo contrato, lo que conlleva a la apertura de la prorroga legal, sin necesidad de aviso alguno de las partes contratantes. Señala que la arrendataria perdió el beneficio de prorroga legal por cuanto se encuentra en estado de insolvencia, con respecto a los servicios públicos del local comercial y de la línea telefónica 4453983, igualmente arrendado, adeudando según estado de cuentas emitidos en fecha 06-11-2009, por CANTV, la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.15.646,39); ENERGÍA ELÉCTRICA: la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 997,88), HIDROLARA: Los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, la cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES, CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 1.331,52). Aduce que el tiempo de la relación arrendaticia da un total de nueve (09) años consecutivos de arrendamientos, por los doce (12) diferentes contratos celebrados entre las partes. Fundamentó su pretensión en los Artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1354, 1579, 1592, 1594, 1597, 1599 del Código Civil; Artículos 1, 33, 38, 39 y 41, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por todo lo expuesto es por lo que ocurre a demandar como en efecto lo hace por Resolución de Contrato de Arrendamiento a la Empresa REFRIGERACION BARQUISIMETO RIFRIBAR, C.A, para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: PRIMERO: La Resolución del contrato de arrendamiento y consecuencialmente proceda a la entrega o devolución del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que se resuelve, libre de personas y cosas, totalmente solvente de gastos derivados de servicios públicos y en excelente estado físico y funcional incluyendo todos sus artefactos, accesorios, instalaciones eléctricas. SEGUNDO: La cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,00) por concepto de Indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la insolvencia y morosidad que recae sobre los servicios públicos descritos. TERCERO: Se ordene la experticia complementaria del fallo. CUARTO: Las costas y costos que se causen en el presente juicio. Estimó la cuantía en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00). Solicitó medida de Secuestro y consignó anexos consistentes en original del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 09-03-1999 ante la Notaría Publica Cuarta de Barquisimeto; Original del contrato de arrendamiento celebrado en fecha cinco de Junio del año dos mil siete (05-06-2007), el cual quedó inserto bajo el número 77, Tomo 92 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría Publica Quinta de Barquisimeto; Copia simple del documento de propiedad del inmueble; Copia simple de la Planilla Sucesoral Nº 275 del 18 de Marzo 1993; Copia simple del acta constitutiva de la empresa REFRIBAR C.A.” inscrita ante el registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 12-11-1997; Copia Simple de las actas de Asambleas de la empresa REFRIBAR C.A.” celebradas en fecha 16-04-1999, 7-04-2000 en la que se modifica el nombre de la empresa a REFRIGERACIÓN BARQUISIMETO REFRIBAR C.A.; y las copias simples de las actas de asamblea de la mencionada empresa celebradas en fechas 10-10-2003 y 30-04-2005, documentos todos a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados ni tachados de falsos. Asimismo consignó factura electrónica del servicio telefónico 02514453983 instalado en el inmueble descrito en autos; Copias fotostáticas de facturas por concepto de consumo de servicio eléctrico y aseo correspondiente a los períodos que van desde el 06-07-2009 al 06-08-2009, del 06-08-2009 al 04-09-2009 y del 04-09-2009 al 06-10-2009 por Bs. 584,94, 585,21 y 997,88 respectivamente; Relación de facturas pendientes por servicio de agua potable emitidas por la empresa HIDROLARA C.A. desde el 03-07-2009 al 03-11-2009 por Bs. 1.331,52, ; Inspección Judicial contenida en asunto KP02-S-09-10007 documentales todos a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados. En lapso útil promovió los documentales acompañados al libelo los cuales han sido suficientemente valorados e invocando el principio de la adquisición de la comunidad de la prueba y aplicación global de las mismas sean valoradas todas las pruebas que se encuentran en autos, promoviendo además el convenimiento de la parte demandada en cuanto a la celebración de los diferentes contratos de arrendamientos y las pruebas de informes a las empresas COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA C.A. (CANTV) , ENERGÍA ELECTRICA DE BARQUISIMETO C.A. (ENELBAR CA ) e HIDROLARA C.A. concernientes estas a la identificación del usuario, deuda hasta la fecha de la interposición de la demanda y fecha de cancelación de las mismas, convenimiento al que se le brinda valor probatorio por ser alegado por la parte demandada la celebración de dichos contratos de arrendamiento, así como se le brinda valor probatorio a las resultas de las pruebas de informes por cuanto las mismas fueron emitidas por la autoridad competente Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 12-01-2010, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la demandada .---------------------------------------------------------------------------------
En fecha 19-01-2011, las ciudadanas GEORGETT KHAVAN DE CHEDIAK y LILIANA CHEDIACK otorgaron poder Apud Acta a la Abogada WENDY A. RODRIGUEZ LUGO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 131.424.---------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 01-03-2010, el Alguacil mediante diligencia manifestó que los ciudadanos DANIEL QUERALES E HIPOLITO DORANTE LUGO se negaron a firmar los recibos de citación, por lo que se acordó la notificación de los referidos ciudadanos de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cursando la nota de la Secretaria de fecha 04-05-2010.----------------------------------------------------------------------------
En la oportunidad de dar contestación a la demanda compareció el Abogado Rafael Alvarez, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada y consignó poder que acredita su representación.--
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas las cuales se admitieron en su oportunidad, librándose pruebas de informes bajo los Nros. 611, 612, 613, respectivamente. ----------------------------
En fecha 07-06-2010, se difirió la sentencia a dictar para el décimo quinto día de despacho después de que conste en autos las pruebas de informes.---------------------------------------------------------------------------
En fechas 22-06-2010, 02-08-2010, 01-11-2010 y 03-02-2011, se recibieron las resultas de las pruebas de informes .-------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:----------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Consta en autos que la parte actora pretende la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con la parte demandada en fecha 08 de Marzo del dos mil siete (08-03-2007) sobre el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Venezuela, esquina de la calle 40, Nro. 39-95, signado con el Nro. 1, en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, delimitado con los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de Benito Freitez; SUR: Avenida Venezuela y carrera 26; ESTE: Casa y terreno de Alejandra Freitez; OESTE: Calle 40 que es su frente; argumentando la misma que la parte demandada se encuentra en estado de insolvencia en el pago de los servicios públicos del local comercial y de la línea telefónica 02514453983, igualmente arrendado, adeudando según estado de cuentas emitidos en fecha 06-11-2009, por CANTV, la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.15.646,39); ENERGÍA ELÉCTRICA: la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 997,88), HIDROLARA: Los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, la cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES, CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 1.331,52). Por otro lado la parte demandada luego de haberle sido complementada la citación por la Secretaria de este Juzgado y en tiempo útil contestó la demanda, en principio admitiendo haber celebrado contrato de arrendamiento con la parte actora y luego contradiciendo la demanda alegando que en el supuesto negado de que la parte demandada no estuviere solvente con los servicios alegados como insolutos por la parte actora, éste atraso no sería óbice para la resolución del contrato de arrendamiento ni le da facultades para cobrar créditos ajenos, cuya solicitud de indexación de cantidades de dinero que se condenen a pagar, rechaza la parte demandada. Durante el lapso probatorio la parte demandada promovió el mérito favorable de autos lo que no es una prueba sino la apreciación que hace la juez a todo aquello que consta en autos y en base al principio de la comunidad de la prueba promueve las resultas de la prueba de informes promovida por la parte actora a los fines de demostrar, según su criterio, su estado de solvencia respecto al pago de los servicios públicos alegados como insolutos. Asimismo, promueve la confesión de la parte actora “en el sentido de que la parte confirma que su pretensión de reparación pecuniaria está basada en el hecho de la existencia de la presunta deuda con los servicios”. Se opuso a la prueba de informes en cuanto a los particulares donde solicitan información acerca de la posible suspensión de los respectivos servicios en caso de morosidad o insolvencia en el pago de los servicios y en la oportunidad de pago de los mismos y si la falta de pago imposibilita nuevas contrataciones del mismo servicio, oposición que se declara sin lugar por cuanto los particulares versan sobre los hechos controvertidos en este asunto. Igualmente argumentó respecto a la inspección judicial que la misma no podía ser valorada por cuanto fue una inspección extralitem sin presencia de la contraparte, al respecto esta servidora advierte que le brinda valor probatorio por haber sido practicada por el Juzgado legalmente constituido Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Ahora bien, observa esta servidora, que el fondo de la causa versa sobre la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento debido a la insolvencia de la parte demandada en cuanto al pago de los servicios públicos de que goza el inmueble. Al respecto, observa esta servidora que a los fines de un mejor desarrollo de la sentencia es preciso aclarar que las partes establecieron en la cláusula duodécima del contrato celebrado en fecha cinco de Junio del dos mil siete (05-06-2007) se estableció la posibilidad de resolver el contrato si no se demostraba la solvencia en los servicios, lo que a su vez se encuadra dentro del artículo 1.167 del Código Civil Venezolano el cual establece que en los contratos bilaterales si una de las partes no cumple con su obligación, la otra podrá solicitar la resolución del contrato. Por otro lado la parte demandada afirma que la posible insolvencia en el pago de los servicios no le da facultades a la parte actora para cobrar créditos ajenos, sin embargo es importante hacer del conocimiento de las partes que los servicios públicos de que goza el inmueble son accesorios al mismo, por lo que en caso de incumplimiento la empresa podría demandar al propietario del mismo, motivo por el cual si se observa el interés jurídico de la parte actora para intentar el juicio y así lograr la solvencia en los servicios públicos; ya que la falta de pago de los servicios antes mencionados es causa de suspensión de los mismos y de no contratación de nuevos servicios tal como lo señalan las distintas resultas de prueba de informes, todo ello en cumplimiento del articulo 91 y 63 de la Ley Orgánica para la Prestación del Servicio de Agua Potable y Saneamiento; artículo 46.3 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico; además del hecho público y notorio de que en los distintos contratos de servicio telefónico se establece que la falta de pago del servicio telefónico genera la suspensión del mismo y la aplicación de otras sanciones como el pago por otros conceptos, suspensión del servicio que efectivamente produce un daño al propietario del mismo e incluso al inmueble, al desvalorizarlo, como también a la persona que goce o disfrute del mismo. Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación no niega, ni rechaza, ni contradice contundentemente el alegato de insolvencia que esgrimió la parte actora, observándose que en las resultas de la prueba de informes emitida por la empresa ENELBAR en fecha “15 JUL 2010” se evidencia que la deuda por concepto de SERVICIO ELECTRICO al 14-07-2010 era por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS FUERTES (243,82); POR ASEO era de DOS MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES coma OCHENTA Y TRES CENTIMOS , lo que hace una sumatoria de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y COINCO CENTIMOS (Bs, 3.283,65), que dicho servicio está activo y que el último pago por los mencionados servicios se realizó el ONCE DE MAYO DEL DOS MIL DIEZ (11-05-2010); es decir un día después de haber contestado la demanda, lo que evidencia que en efecto para el momento de la interposición de la demanda existía insolvencia de la parte demandada en cuanto al pago del servicio eléctrico Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------
TERCERO: En cuanto a la insolvencia del servicio telefónico número 02514453983, observa esta servidora que la parte demandada en base al principio de la comunidad de la prueba promueve la resulta de la prueba de informes emitida por CANTV, en la cual se lee que “EN FECHA 13-01-2010 LA LINEA PRESENTÓ UNA DEUDA DE 15.782,37 BS. Y POR TAL MOTIVO FUE TRANSFERIDA A SERVICIO PREPAGADO LA CUAL ES UNA DEUDA VENCIDA DEL AÑO 2009. ESTA DEUDA FUE CANCELADA EN FECHA 13-05-2010, Y A PARTIR DE ESA FECHA PARA PODER UTILIZAR EL SERVICIO TELEFÓNICO ES NECESARIO QUE EL USUARIO DE LA MISMA CARGE TARJETAS DE AL MINIMO 60 BS” (subrayado y resaltado nuestro), evidenciándose en este caso la existencia de deuda por concepto de servicio telefónico para el momento de interponer la demanda, así como la existencia de daños al modificarse por la falta de pago la naturaleza del servicio y el pago de la deuda un día después de contestar la demanda, motivo por el cual se constata la falta de pago para el momento de contestar la demanda y en consecuencia se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Venezuela, esquina de la calle 40, Nro. 39-95, signado con el Nro. 1, en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, delimitado con los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de Benito Freitez; SUR: Avenida Venezuela y carrera 26; ESTE: Casa y terreno de Alejandra Freitez; OESTE: Calle 40 que es su frente., Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------
CUARTO: Respecto a la insolvencia alegada por la parte actora en cuanto al servicio de prestación de agua potable, la parte actora alega la existencia de deuda por la falta de pago por ese servicio, deuda que al mes de Octubre 2009 ascendía a la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.331,52). Se evidencia en las resultas de las pruebas de informes que la última fecha de pago del servicio de agua potable se hizo efectiva el 13 de mayo del dos mil diez, es decir, tres días después de la contestación de la demanda, evidenciándose de esta manera que existía la deuda para el momento de interposición de la demanda tal cual como se evidencia en las facturas acompañadas en el libelo de la demanda, motivo por el cual, por todo lo antes expuesto se resuelve el contrato de arrendamiento celebrado en fecha cinco de Junio del año dos mil siete (05-06-2007) ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, documento que se encuentra inserto bajo el Nº 77, Tomo 92 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Y ASÍ SE DECIDE.-------
QUINTO: La parte actora pretende la indemnización por daños y perjuicios causados consistentes en el pago de la cantidad de doce millones de bolívares por la falta de pago de los servicios de telefonía, electricidad y agua potable; sin embargo consta en las respectivas pruebas de informes que la parte demandada pagó después de la contestación de la demanda los servicios consumidos por ella durante los periodos expresados en el libelo, a saber: El del servicio telefónico hasta Octubre del dos mil nueve; el del servicio telefónico hasta el seis de Octubre del dos mil nueve y el de agua potable hasta el tres de Noviembre del dos mil nueve, motivo por el cual no se condena a la parte demandada a cancelar cantidad alguna de dinero como tampoco se condena al pago de indexación alguna pues en materia de servicio publico no opera la indexación Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la GEORGETT KHAVAN DE CHEDIAK y LILIANA CHEDIACK representadas por la Abogada: WENDY A. RODRIGUEZ LUGO, en contra de REFRIGERACIÓN BARQUISIMETO (REFRIBAR C.A.) representada por los Abogados: JOSEPH SABBAGH, JULIO ALEJANDRO PEREZ GRATEROL, FREDDY VALERA SOSA, IVAN MIRABAL RENDON, ALEXANDRE MARIN FANTUZI, BRIAN ALFREDO MATUTE DIAZ, EGILDA GONZALEZ ALVAREZ, RAFAEL ALVAREZ, VANESSA UNDA, TAMAR GRANADOS, ILIANA MELENDEZ Y MIGDALBA GIL, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia: ----------------------------
PRIMERO: Se resuelve el contrato de arrendamiento celebrado en fecha cinco de Junio del año dos mil siete (05-06-2007) ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, documento que se encuentra inserto bajo el Nº 77, Tomo 92 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.--------------------------------
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Venezuela, esquina de la calle 40, Nro. 39-95, signado con el Nro. 1, en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, delimitado con los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de Benito Freitez; SUR: Avenida Venezuela y carrera 26; ESTE: Casa y terreno de Alejandra Freitez; OESTE: Calle 40 que es su frente.-------------------------------------------------------
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.-----------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Marzo del 2.011. Años: 200º y 152º.-------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,

Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,

Abg. NATALI CRESPO QUINTERO


En la misma fecha se registró y publicó siendo las 03:00 P.M.
La Sec.