REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de Marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-000752
PARTE ACTORA: JESUS ENRIQUE PEREZ BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.333.099.----------------------------------------------------------
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. SOUAD ROSA SAKR SAER, MIRVIC GARCIA ESCALONA y MAGALY SANCHEZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 35.137, 104.014 y 35.604, respectivamente.----------
PARTE DEMANDADA: GUILLERMINA URANGA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.085.048.--------------------------------------------------------------
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ALEXIS LATTUF B., PEDRO PABLO DURAN, MARYOLUY URRIETA PARRA, CARMEN FRANCO RODRIGUEZ y JANET ELENA LOPEZ URANGA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 14.504, 108.607, 104.272, 6.454 y 90.373, respectivamente.--------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
La presente demanda se inició por motivo del Juicio RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por el ciudadano JESUS ENRIQUE PEREZ BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.333.099, asistido por la Abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 35.137, 104.014 y 35.604, respectivamente; en contra de la ciudadana GUILLERMINA URANGA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.085.048. Expone el demandante que en fecha 01 de Enero del año 2009, suscribió un contrato de arrendamiento privado con la ciudadana GUILLERMINA URANGA, ya identificada, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nro. 6, situado en la calle 19 entre Avenida 20 y carrera 21, Edificio Mini Lujo, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, cuyos linderos generales son: Norte: Con área de recolección de basuras; Sur: En parte con hall de entrada al edificio y parte con el foso del ascensor; Este: Con calle 19; y Oeste: Con el patio libre de la planta. Señala que en la cláusula tercera se estableció un tiempo de duración de 12 meses fijos, el cual comenzaría a partir del 1º de Enero de 2009, prorrogable por periodos iguales previa notificación por escrito con un (1) mes de anticipación. Que de igual manera se fijó un canon de arrendamiento en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1800,00) mensuales. Alega que la mencionada arrendataria desde el mes de noviembre de 2009, ha dejado de cancelar los cánones correspondientes a los meses de noviembre, diciembre del año 2009 y enero del año 2010; a razón de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1800,00) mensual; adeudando tres (03) meses de cánones de arrendamiento para un total de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.400,00). Fundamenta su pretensión en los Artículos 1592, 1.264 del Código Civil y Artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Por todo lo expuesto es que acude a demandar como en efecto lo hace por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la ciudadana GUILLERMINA URANGA, ya identificada, ya identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente: 1) En resolver el contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 01 de Enero del año 2009, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nro. 6, situado en la calle 19 entre Avenida 20 y carrera 21, Edificio Mini Lujo, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren, del Estado Lara. 2) En que entregue el local comercial debidamente desocupado de personas y cosas; y en el buen estado que se les entregó. 3) En que se le condene a pagar la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.400,00) por concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la falta de pago de las mensualidades de alquiler dejadas de percibir correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010; así como también pagar el monto equivalente de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta que se produzca la total y completa desocupación del inmueble. 4) En pagar las costas y costos que ocasiona el presente juicio.. Estimo la presente acción en la suma de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.500,00). Consignó anexos en tres folios útiles consistentes en original del contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes identificadas en este juicio sobre el inmueble cuya individualización consta en autos, documento al que se le brinda valor probatorio por no haber sido desconocido. Durante el lapso probatorio la parte actora promovió constancia de consignación de pagos de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre 2010 y Enero y Febrero 2011 emitida por este Juzgado en el asunto KP02-S-2010-0001088, constancia a la que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnada Y ASÍ SE DECIDE --------------------------------------------------
Admitida la demanda en fecha 25-03-2010, se ordenó emplazar a la demandada.-------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 9, cursa poder Apud Acta otorgado por el demandante a las Abogadas SOUAD ROSA SAKR SAER, MIRVIC GARCIA ESCALONA y MAGALY SANCHEZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 35.137, 104.014 y 35.604, respectivamente.---------------------------------------------------------
Al folio 10, cursa diligencia suscrita por el Alguacil, mediante la cual consigna compulsa y recibo de citación en virtud de no haber podido localizar a la ciudadana Guillermina Uranga; por lo que el Tribunal a solicitud de la parte actora ordenó su citación mediante carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cursando las publicaciones y fijación a los folios 25, 26 y 27, respectivamente.------------------------------------------------------------------
Vencido el lapso de comparecencia de la referida ciudadana sin haberse dado por citada, el Tribunal a solicitud de la parte actora, designo Defensor Ad-litem a la Abogada Sandra Rodríguez, cursando su notificación, juramentación, citación y contestación a los folios 31, 32, 38, 39 y 40, respectivamente.----------------------------------------------------------------------
Desde el folio 42 al 49, cursa escrito de contestación de la demanda presentada por el Abogado ALEXIS LATTUF BRICEÑO y opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y consignó poder que acredita su representación.
A los folios 54 al 56, cursa escrito presentado por la apoderada de la parte actora, donde procede a subsanar voluntariamente y contradecir las cuestiones previas opuestas.--------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas las cuales se admitieron en su oportunidad, evacuándose las testimoniales de los ciudadanos LUISA DEL ORCO MOLON (fs. 155 al 136), MARISELA DEL VALLE RIVEROS TOVAR (fs. 137 al 138), LADY HURTADO RODRIGUEZ SANCHEZ (140 al 141).-----------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir; este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:---------------------------------------------------------------------------------- PRIMERO: Consta en autos que la parte demandada fue citada en la persona de la defensora Ad Litem y compareció luego la demandada con su apoderado privado contestado oportunamente la demandada conviniendo en principio en la celebración del contrato, en el monto del canon en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.1800,oo) por cada mes; pasando luego a oponer en principio las cuestiones previas establecidas en los artículos 346.6 y y 346.11 del Código de Procedimiento Civil por cuanto a su juicio la parte actora realiza una acumulación prohibida de pretensiones al solicitar la resolución del contrato y a su vez el pago de cánones de arrendamiento vencidos y por vencer hasta la definitiva entrega del inmueble así como por, a su entender, existir una prohibición de ley de admitir la acción propuesta debido a la solicitud de entrega del inmueble y al carácter social de la vivienda. Al respecto la parte actora subsana dentro del lapso probatorio argumentando que no ha realizado acumulación indebida de pretensiones por cuanto es sabido que la falta de pago de cánones de arrendamiento causa daños que pueden ser indemnizados por sus causantes y por la otra alega que no existe prohibición alguna de la Ley de admitir la acción propuesta. Al respecto, observa esta servidora que en efecto la parte actora no ha realizado acumulación indebida de pretensiones por cuanto ambas pueden ser peticionadas siempre y cuando lo referente al pago se realice a titulo de indemnización por daños y perjuicios ya que la falta de pagos de cánones de arrendamiento ocasiona un daño al arrendador y en consecuencia no existe prohibición legal alguna de admitir acumuladamente las pretensiones de la parte actora, por cuanto es publico y notorio que la Jurisprudencia venezolana ha sostenido que se pueden solicitar en un mismo juicio tanto la resolución como el pago de cánones de arrendamiento causados por la falta de pago, ello a titulo indemnizatorio, más aún cuando el propio artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios brinda esa oportunidad al especificar que cualquier otra acción derivada de la relación arrendaticia se tramitará por el procedimiento breve y son acumulables las acciones cuando los juicios se realizan bajo procedimientos compatibles, motivo por el cual se declaran sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de conformidad con los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE -----------------------------------------------------
SEGUNDO: Entrando a analizar el fondo del asunto observa esta servidora que la parte actora pretende el desalojo y la consecuente entrega del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nro. 6, situado en la calle 19 entre Avenida 20 y carrera 21, Edificio Mini Lujo, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, cuyos linderos generales son: Norte: Con área de recolección de basuras; Sur: En parte con hall de entrada al edificio y parte con el foso del ascensor; Este: Con calle 19; y Oeste: Con el patio libre de la planta; por cuanto a su decir, la parte demandada incurrió en insolvencia en las consignaciones realizadas correspondientes a los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2009 y ENERO del año 2010; a razón de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1800,00) mensuales; lo que hace una sumatoria de tres (03) meses de cánones de arrendamiento para un total de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.400,00), razón por la cual igualmente pretende que la parte demandada sea condenada a pagar la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.400,00) por concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la falta de pago de las mensualidades de alquiler dejadas de percibir correspondiente a los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2009 Y ENERO DE 2010; así como también pagar el monto equivalente de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta que se produzca la total y completa desocupación del inmueble. Al respecto la parte demandada niega, rechaza y contradice la demanda alegando nada adeudar y esgrimiendo que permanentemente la parte actora le recibía el pago de Noviembre y Diciembre durante el mes de Enero del siguiente año, señalando además que la relación arrendaticia es de aproximadamente catorce años de duración, lo que han concretado a través de la suscripción de diversos contratos de arrendamiento en el devenir del tiempo. Asimismo alegó que debido a la falta de aceptación del pago de los cánones alegados insolutos realizó consignaciones en el asunto KP02-S-2010-0001080. A los fines de demostrar lo alegado la parte actora promovió una constancia de consignaciones emitida por este Juzgado, la cual ha sido suficientemente valorada y por la otra la parte demandada promovió testimoniales a los fines de demostrar la larga duración de la relación arrendaticia , testimoniales a los que no se les brinda valor probatorio por cuanto son contradictorias entre sí y respecto a cada una de las demás que constan en autos respecto al lapso de duración, tiempos de suspensión laboral, lapso de vacaciones, entre otras. Asimismo promovió copia simple del contrato de arrendamiento celebrado en el año 1996 y originales de los contratos de arrendamientos privados celebrados en los años 1997,1999,2003,2004,2007,2008 y 2009, documentales a los que no se les brinda valor probatorio por cuanto no está controvertida el tiempo de duración de la relación arrendaticia sino la insolvencia en el pago de las consignaciones de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2009 Y ENERO DE 2010. Con el objeto de demostrar pago de los cánones de arrendamiento alegados insolventes promovió algunos recibos de pago correspondientes a los cánones de arrendamiento de los años que van desde 1997 hasta Febrero 2009; recibos de pago a los que no les brinda valor probatorio por cuanto se trata de recios de pago correspondientes a mensualidades no controvertidas. De igual manera promovió la prueba de exhibición de los recibos de pago correspondientes a los años 1994 al 2008, ambos inclusive, prueba a la que no se le brinda valor probatorio por ser impertinente ya que se trata de mensualidades que no son objeto de controversia alguna, quedando así como prueba irrefutable la constancia de consignaciones emitida por este Juzgado, en el que se evidencia que la consignación correspondiente a los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2009 y ENERO 2010 se realizaron de la siguiente manera: La mensualidad de Noviembre 2009 venció el 30-11-2009. El lapso para consignarla era desde el 01-12-2009 al 15-12-2009. Fue consignada el diez de febrero del dos mil diez (10-02-2010) por lo que resulta ser extemporánea por tardía. La mensualidad de DICIEMBRE 2009 venció el 31-12-2009. El lapso para consignarla era desde el 01-01-2010 al 15-01-2010. Fue consignada el diez de febrero del dos mil diez (10-02-2010) por lo que resulta ser extemporánea por tardía. La de Enero 2010 venció el 31-01-2010. El lapso para consignarla era desde el 01-02-2010 al 15-02-2010. Fue consignada el diez de febrero del dos mil diez (10-02-2010) por lo que resulta ser tempestiva. Sin embargo, la consignación extemporánea y consecutiva de las mensualidades correspondientes a NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2009 se circunscriben por analogía a lo establecido en los artículos 34.a y 56 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y en consecuencia, por no haberse consignado de conformidad con el articulo 51 ejusdem; se declara: 1) RESUELTO el contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 01 de Enero del año 2009, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nro. 6, situado en la calle 19 entre Avenida 20 y carrera 21, Edificio Mini Lujo, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren, del Estado Lara. 2) Se condena a la parte demandada a entregar el local comercial debidamente desocupado de personas y cosas; y en el buen estado que se les entregó. 3) Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.400,00) por concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la falta de pago de las mensualidades de alquiler dejadas de percibir correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010; así como también pagar el monto equivalente de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta que se produzca la total y completa desocupación del inmueble; para cuya ejecución deberá tomarse en cuenta lo consignado en el expediente KP02-S-2010-0001080 QUE CURSA ANTE ESTE MISMO Juzgado, realizándose el calculo por secretaria, una vez quede definitivamente firme esta sentencia Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por JESUS ENRIQUE PEREZ BARRETO, representado por las Abogadas SOUAD ROSA SAKR SAER, MIRVIC GARCIA ESCALONA y MAGALY SANCHEZ, en contra de la ciudadana GUILLERMINA URANGA, representada por los Abogados ALEXIS LATTUF B., PEDRO PABLO DURAN, MARYOLUY URRIETA PARRA, CARMEN FRANCO RODRIGUEZ y JANET ELENA LOPEZ URANGA, respectivamente, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia: ------------------------------------------------
1) Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 01 de Enero del año 2009, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nro. 6, situado en la calle 19 entre Avenida 20 y carrera 21, Edificio Mini Lujo, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren, del Estado Lara. ----------------------------------2) Se condena a la parte demandada a entregar el local comercial debidamente desocupado de personas y cosas; y en el buen estado que se les entregó.------------------------------------------------------------------------------ 3) Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.400,00) por concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la falta de pago de las mensualidades de alquiler dejadas de percibir correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010; así como también pagar el monto equivalente de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta que se produzca la total y completa desocupación del inmueble; para cuya ejecución deberá tomarse en cuenta lo consignado en el expediente KP02-S-2010-0001080 que cursa ante este mismo Juzgado, realizándose el calculo por secretaria, una vez quede definitivamente firme esta sentencia.---------------------------------------------------------
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.----------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintiocho (28) de Marzo del 2.011. Años: 200º y 152º.------------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,

Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,

Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 12:00 P.M.
La Sec.