REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de Marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2011-000259
PARTE ACTORA: FIRMA MERCANTIL “NERETO, C.A”, representada por la ciudadana MARIA VANESA FERNANDEZ DI BENEDETTO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.796.466.-----------------------------------------------
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 80.185, 131.343, 29.655 y 31.267, respectivamente.---
PARTE DEMANDADA: FIRMA MERCANTIL “ANDICREDI,C.A”, representada por el ciudadano ADRIAN RAUL ONTIVEROS KOBOR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.033.761.---------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. PEDRO LEON BERMUDEZ BRICEÑO y LILA CAMACHO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 147.234 y 63.743, respectivamente.------------------------------------
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
La presente demanda se inició por motivo del Juicio RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por la Firma Mercantil “NERETO, C.A”. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día Trece (13) de Julio de 1.995, bajo el Nº 14, Tomo 97-A, con posterior modificación el día 14 de Abril de 2.008, bajo el Nº 24, Tomo 21-A., representada por la ciudadana MARIA VANESA FERNANDEZ DI BENEDETTO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.796.466, en su carácter de Director Gerente de firma mercantil, asistida por el Abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 80.185; en contra de la FIRMA MERCANTIL “ANDICREDI,C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día Veinte (20) de Julio de 2.005, bajo el Nº 38, Tomo 10-A, con posterior modificación el día Primero (01) de Agosto de 2.007, bajo el N° 44, Tomo 12-A, representada por el ciudadano ADRIAN RAUL ONTIVEROS KOBOR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.033.761. Expone la demandante que según documento Privado de fecha Tres (03) de Febrero de 2.010, su representada cedió en arrendamiento a la Firma Mercantil “ANDICREDI, C.A”, antes identificada, un inmueble constituido por un (01) local comercial, distinguido con el Nº 07, situado en el edificio Valle Madonna, ubicado en la Carrera 19, entre Calles 13 y 14 de la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, cuyo destino exclusivo del local es el de la venta de ropa, electrodomésticos, regalos y zapatos. Alega que el mencionado contrato tendría una vigencia de Ocho (08) meses, contados a partir del 01 de Marzo de 2.010 hasta el 01 de Noviembre de 2.010, que igualmente se convino en pagar por el local signado con el N° 07, la suma de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.195,00), mensuales y que en caso de no notificar, el mismo se prorrogaría en forma automática. Señala que el contrato se prorrogó por un lapso de un año, tal como se encuentra previsto en la cláusula Quinta del contrato. Señala que el arrendatario no ha querido cumplir con su principal obligación adeudando los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2.010, y ENERO del año 2.011 y que en aplicación de lo establecido en la cláusula Décima Cuarta del contrato de arrendamiento suscrito por lo que se hace procedente la Resolución de Contrato por Falta de Pago durante la Prorroga Convencional establecida en la Cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento. Por todo lo expuesto es que acude a demandar como en efecto lo hace a la firma Mercantil “ANDICREDI, C.A, ya identificada para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente: 1) En la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito en fecha 03 de Febrero de 2.010, en forma privada y consecuencialmente, en el desalojo del Local Comercial, distinguido con el Nº 07, situado en el edificio Valle Madonna, ubicado en la Carrera 19, entre Calles 13 y 14 de la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, libre de personas y cosas, y en las mismas condiciones que le fuera recibidas. 2) En los costos del presente proceso. Se reservo demandar por separado los daños y perjuicios que éste incumplimiento le genera a su representada. Fundamentó la presente acción en los artículos 1.167, 1.264 , 1357 y 1592 del Código Civil; Artículos 28 y 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y Artículos 340, Ordinal 7º, 585, 599 ordinal 7º, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se decreta medida de secuestro sobre el local dado en arrendamiento. Estimo la presente acción en la suma de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 6.585,00). Consignó anexos desde el folio 13 al folio 42. consistentes en original del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes identificadas en este juicio, documento al que se le brinda valor probatorio por no haber sido desconocido por la contraparte; copia simple de las actas constitutivas y estatutos de las empresas ANDICREDI C.A. y NERETO C.A., copia simple del acta de asamblea extraordinaria de la empresa NERETO C.A. , celebrada en fecha 08-04-2008, documentales a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados; Original de la comunicación emitida por la empresa NERETO C.A. a la empresa ANDICREDI, C.A. en la que le comunica que a partir del 28-10-2010 la empresa NERETO C.A. prescinde de los servicios de administración de la empresa GESTIONES INMOBILIARIA LA PRIMERA , S.A. por lo que a partir de dicho momento cualquier requerimiento debe hacerse directamente a la empresa NERETO C.A., carta a la que se le brinda valor probatorio por constar en la misma que fue recibida por su destinataria. En el mismo sentido durante el lapso probatorio promovió los documentales que cursan en autos, documentales los cuales han sido suficientemente valorados, así como promovió Certificación de consignación de canon de arrendamiento emitida por la Secretaria de este Juzgado en asunto KP02-S-2011-235, fechada dieciocho de Febrero del dos mil once (20-01-2011) respecto al asunto KP02-S-2011-235 a la que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnadas Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
Admitida la demanda en fecha 01-02-2001 y se ordenó emplazar a la demandada.---------------------------------------------------------------------------------
Al folio 44, cursa poder Apud Acta otorgado por la demandante a los Abogados JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 80.185, 131.343, 29.655 y 31.267, respectivamente, documento al que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado.--- -------------------------------
Al folio 47, cursa diligencia suscrita por el Alguacil, mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano ADRIAN RAUL ONTIVEROS KOBOR (fs. 48.---------------------------------------------
A los folios 49 y 50, cursa escrito que contiene la contestación de la demanda presentado por el representante de la empresa demandada debidamente asistido por el Abogado PEDRO LEON BERMUDEZ BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 147.234. De igual manera consignó anexos desde el folio 51 al 75.-----------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas las cuales se admitieron en su oportunidad, librándose pruebas de informes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con oficio Nro. 264 de fecha 09-03-2011. -------------------------------------------------------
En la oportunidad para dictar sentencia se difirió la misma para el segundo día de despacho siguiente al 16-02-2011, por coincidir con otra sentencia a dictar en el Asunto Nro. KP02-V-2010-465.---------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:---------------------------------------------------------------------------------- PRIMERO: Consta en autos que la parte demandada, luego de haber sido debidamente citado, contestó la demanda oportunamente, negando, rechazando y contradiciendo la demanda alegando ser falso el hecho de haberse negado a pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de NOVIEMBREY DICIEMBRE DEL 2010 Y ENERO DEL 2011, asegurando que la parte demandada no quiso recibir el pago y señalando que la parte actora pretendía un incremento excesivo del canon de arrendamiento, afirmando además que en fecha veinte de Enero del dos mil once (20-01-2011) consignó ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA EN BARQUISIMETO en el asunto KP02-S-2011-235 los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2010 . Aunado a lo anterior, rechazó el alegato de que sea condenado a pagar las costas procesales y daños y perjuicios rechazó la estimación de la demanda señalando nada deber a la parte actora y alegando, finalmente que la relación arrendaticia deviene desde el mes de Noviembre del año 2002 mediante sucesivos contratos con las empresas arrendatarias KOVI IMPORT CA, CREDIMPORT CENTER S.R.L., CREDIMPORT CENTER LA DIECISEIS C.A., empresas que a su decir pertenecen al mismo grupo económico. Acompañó a su escrito de contestación original de la carta fechada 28-10-2010 que le fuere emitida por la empresa NERETO C.A., LA CUAL ha sido suficientemente valorada; copia simple del comprobante de recepción de asunto nuevo fechado 20-01-2011, relativo a consignación de cánones de arrendamiento por parte de la empresa ANDICREDI C.A a favor de la empresa NERETO C.A., al que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado. Igualmente acompañó copia fotostática de dos cheques de gerencia a favor de la empresa NERETO C.A., uno por la cantidad de cuatro mil trescientos noventa bolívares (Bs. 4.390,00) y otro por la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. F. 2.195,oo) al que se le brinda valor probatorio por no haber sido desconocidos por la contraparte; así como acompañó los originales de los contratos de arrendamiento celebrados sobre el inmueble identificado en autos en los cuales aparecen como arrendatarias las empresas que alega la parte demandada pertenecen a un mismo grupo económico y las cuales se encuentran representadas por ADRIAN RAUL ONTIVEROS KOBOR, representante de la empresa demandada en este asunto, contratos a los que se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron desconocidos por la parte contraria, quien funge como arrendadora en los diferentes contratos promovidos. Durante el lapso probatorio la parte demandada promovió los instrumentales que cursan en el expediente especialmente la constancia de recepción que en fecha veinte de Enero del dos mil once (20-01-2011) consignó ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA EN BARQUISIMETO en el asunto KP02-S-2011-235, documental que ha sido suficientemente valorado. Asimismo solicitó se oficiase a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA EN BARQUISIMETO (U.R.D.D. NO PENAL), a los fines de que emitiesen constancia expresa de la fecha de la primera consignación, prueba de informes a la que se le brinda valor probatorio por haber sido emitida por la autoridad competente; promoviendo adicionalmente los contratos de arrendamiento acompañados al escrito de contestación especialmente el celebrado en fecha 03-02-2010, los cuales han sido suficientemente valorados Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Ahora bien, observa esta servidora que la parte actora pretende la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha tres de febrero del año dos mil diez entre las partes identificadas en este juicio sobre el inmueble constituido por un (01) local comercial, distinguido con el Nº 07, situado en el edificio Valle Madonna, ubicado en la Carrera 19, entre Calles 13 y 14 de la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara por cuanto a su entender la parte demandada incurrió en la falta de pago del canon de arrendamiento mensual establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento correspondiente a los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2010 Y ENERO 2011 por la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. F. 2.195,oo) POR CADA MES, lo que hace una totalidad de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. F. 6.585,oo). A los fines de demostrar sus alegatos promovió el contrato de arrendamiento en cuya cláusula tercera se evidencia que las mensualidades vencen por anticipado los días cinco de cada mes, además de promover Certificación de consignación de canon de arrendamiento emitida por la Secretaria de este Juzgado en asunto KP02-S-2011-235, fechada dieciocho de Febrero del dos mil once (20-01-2011) respecto al asunto KP02-S-2011-235 a la que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnadas, sin embargo, sería no actuar ajustada a la verdad sino dejo constancia en esta sentencia el error involuntario en el que se incurrió en esa certificación por cuanto allí se especificó que las consignaciones correspondientes a los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2010 se realizaron el día veinticuatro de enero del año dos mil once (24-01-2011) cuando en realidad fueron consignadas el veinte de Enero del año dos mil once (20-01-2011); así como debo dejar expresa constancia que debido a una operación a la que fui sometida el 28-11-2010 permanecí de reposo desde el día 08-11-2010 al 07-01-2011, lo que generó el hecho de que no fueran recibidas por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA EN BARQUISIMETO ningún tipo de consignación ni se recibiera actuación judicial alguna dirigida a este Juzgado, lo que en efecto debe valorarse como un hecho público y notorio de causa extraña no imputable a ninguna de las partes; por cuanto es el mismo Estado Venezolano, a través del poder Judicial el que no pudo poner a disposición de los ciudadanos este órgano de Justicia; motivo por el cual no puede computarse el lapso de quince (15) días para consignar en los meses de Noviembre y Diciembre del 2010 establecidos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ello a los fines de cumplir con el principio de la Tutela Judicial Efectiva que debe regir el debido proceso; por lo que solo se puede computar para los meses de NOVIEMBRE, DICIEMBRE Y ENERO 2011, el lapso de quince días a partir del día seis de Enero del año dos mil once (06-01-2011) ya que el día cinco de Enero del dos mil once (05-01-2011) vencía la mensualidad de Enero 2011 y esta servidora se reintegró a sus labores el día diez de enero del dos mil once, lo que es totalmente público y notorio, fecha en la que la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA EN BARQUISIMETO pudo volver a recibir los escritos, solicitudes y demandas dirigidos a este Juzgado. Aunado a lo anterior observa esta servidora que ambas partes promueven los documentales que constan en el expediente, entre los cuales se encuentra la constancia de recepción que en fecha veinte de Enero del dos mil once (20-01-2011) en la que la parte demandada consignó ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA EN BARQUISIMETO en el asunto KP02-S-2011-235, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2010 y la resulta de la prueba de informes en la que la referida UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA EN BARQUISIMETO hace constar que las consignaciones de los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2010 FUERON REALIZADAS EL DÍA veinte de Enero del dos mil once (20-01-2011). Ahora bien, al revisar el calendario observamos que el lapso de quince (15) días vencida la mensualidad opera en Enero del dos mil once a partir del día seis de Enero del año en curso por lo que el día quince finaliza el veinte de Enero del año dos mil once, día en que fueron efectivamente realizadas las consignaciones correspondientes a los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ y siendo depositada en fecha tres de Febrero del año dos mil once (03-02-2011) la consignación correspondiente al mes de ENERO 2011; y por ende se consideran LEGÍTIMAMENTE EFECTUADAS las consignaciones de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2010 Y EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA la consignación de Enero 2011; evidenciándose de esta manera no ocurrida por analogía la causal establecida en el artículo 34.a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual se declara sin lugar la demanda Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por FIRMA MERCANTIL “NERETO, C.A”, representada por los Abogados JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, respectivamente; en contra de la FIRMA MERCANTIL “ANDICREDI,C.A”, representada por el ciudadano ADRIAN RAUL ONTIVEROS KOBOR, asistido por los Abogados PEDRO LEON BERMUDEZ BRICEÑO y LILA CAMACHO, respectivamente, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia: --------------------------- Se condena en costas a la parte DEMANDANTE por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.-----------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Marzo del 2.011. Años: 200º y 152º.----------------------------------------------------------
La Juez Temporal,

Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,

Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 02:30 P.M. La Sec.