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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado  Cuarto del  Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 Barquisimeto, quince  (15) de Marzo de dos mil Once
 200º y 152º
 ASUNTO: KP02-V-2010-00011352
 PARTE ACTORA: BANCO  PROVINCIAL  S.A.,  BANCO  UNIVERSAL.-------- APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NESTOR ALVAREZ, JACKSON PEREZ, MARLENE RODRIGUEZ y ANTONIO GARCIA,  inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 36.399, 48.195, 33.928 y 131.462, respectivamente.-----------------
 PARTE DEMANDADA: DOUGLAS  JOSE  PACHECO  LARA,  titular de la Cédula de Identidad  N° 9.260.152.-----------------------------------------------------------
 MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO   DE  VENTA
 CON  RESERVA DE  DOMINIO
 La  presente  demanda  se  inició  por   motivo del Juicio  RESOLUCION DE CONTRATO   DE  VENTA  CON  RESERVA DE  DOMINIO  intentado  por   el   BANCO  PROVINCIAL  S.A.,  BANCO  UNIVERSAL, plenamente  identificado en el libelo de  la  demanda,   a través  de  sus  a través  de  sus   Apoderados  Judiciales, Abogados:   NESTOR ALVAREZ, JACKSON PEREZ, MARLENE RODRIGUEZ y ANTONIO GARCIA,  inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 36.399, 48.195, 33.928 y 131.462, respectivamente  en  contra  del  ciudadano   DOUGLAS  JOSE  PACHECO  LARA,  titular de la Cédula de Identidad  N° 9.260.152. Exponen  los  demandantes   que  la   Compañía  NAKAY  MOTOR´S,  C.A.  igualmente  identificada,  vendió con  reserva  de  dominio   al ciudadano  DOUGLAS  JOSE  PACHECO  LARA,  ya  identificado,  un  vehículo  automotor con las  siguientes  características:  marca:  Nissan;  Modelo  tipo: Pick –Up;   D/Cabina DX Diese; Modelo año: 2006;  Color: Plata Metálica;  Seria  Carrocería: JN1CNUD226X460693;  Serial  Motor: ZD30037065K;  Peso (Kg):1830;  Placas: 44EKAO;  Uso  Carga;  Capacidad: 5 puesto. Dicha  venta  consta  de  documento celebrado  en  fecha   veintisiete  (27)  de Octubre de dos  mil  seis (2006)  y  archivado   por  ante  la  Notaría  Pública  Primera  de  Barinas,  en  fecha  veintidós (22) de  Diciembre de  2008;  y  el cual  anexaron  a  la  presente  demanda.  Señalan que   la  venta   fue  por  la  cantidad  de SETENTA  Y  SIETE  MILLONES   DE  BOLIVARES (Bs.77.000.000,00,  hoy  SETENTA  Y  SIETE  MIL  DE  BOLIVARES (Bs.77.000,00), de  la cual  el  deudor,   abonó   una  suma  inicial de  VEINTIOCHO  MILLONES  DE  BOLIVARES (Bs. 28.000.000,00)   hoy  equivalentes a  VEINTIOCHO  MIL   BOLIVARES (Bs.28.000,00),  hoy  equivalentes a VEINTIOCHO MIL  BOLIVARES  FUERTES (Bs.  F. 28.000,00). El  saldo  restante,  según  la  cláusula  segunda  del  contrato de  venta con  reserva de  dominio,  es decir,  la cantidad de  CUARENTA  Y  NUEVE  MILLONES   DE BOLIVARES  (Bs. 49.000.000,00), hoy  equivalente a  CUARENTA  Y  NUEVE  MIL BOLIVARES  FUERTES (Bs.F. 49.000,00) que  el  deudor  se  obligó  a  pagarlo mediante  sesenta  (60)  cuotas  mensuales y consecutivas,  contentivas  de  capital   e  intereses,  todos  exigibles   en la  oportunidad  del vencimiento de  la  respectiva  cuota,  según  lo previsto  en  la  referida  cláusula.    Alega  que  NAKAY  MOTOR´S, C.A.,  ya  identificada,  cedió  y  traspasó    a su  poderdante  BANCO  PROVINCIAL S.A,  BANCO  UNIVERSAL,  igualmente   identificada,  todos  los  derechos,  títulos  y acciones derivadas  del  contrato  de  venta   a  crédito  con  reserva  de  dominio celebrado  con el  deudor,  el  cual  el  deudor firmó  en  señal  de  aceptación. Que  una  vez  vencidos  los  plazos  estipulados en  el  citado contrato de venta  a  crédito con  reserva de  dominio,  el deudor  no  ha  realizado el  pago  de  las  cuotas  mensuales  correspondiente   desde el  30 de  Junio  del  2007   hasta  el  30  de  Marzo del  2010,  cada  una  por  la  cantidad  de  UN  MIL  DOSCIENTOS  NOVENTA  Y  OCHO  BOLIVARES  CON   VEINTE  CENTIMOS  (Bs. 1.298,20);     las  cuales  suman  un  monto  total de  CUARENTA  Y  CUATRO  MIL  CIENTO  TREINTA  Y  OCHO  BOLIVARES  CON  OCHENTA  CENTIMOS (Bs. 44.138,80)   las  cuales  resultan  suficientes   para  demandar   la  Resolución   de  la  Venta  con  Reserva de  Dominio,  puesto  que dicha  cantidad   es superior   a la  octava  parte del precio  total del  bien   objeto  e  la  venta.  Fundamenta  su  pretensión   en el  Artículo  13 de la Ley de  Ventas con Reserva de  Dominio y  en los  Artículos  1159, 1160 y  1167 del Código  Civil  Venezolano,  así como  los  Artículos  1, 5,  14-1º aparte de la   Ley  de Ventas con Reserva  de  Dominio.   Por todo  lo  expuesto es  que  acuden  a  demandar    como formalmente  lo  hacen   al  ciudadano DOUGLAS  JOSE  PACHECO  LARA,   para  que  efectúe   el  pago   de su obligación, es por  lo  que  en  nombre  de  su  representada ocurren  a  demandar  como  formalmente   demandan   al referido  ciudadano,  para  que convenga  o  a  ello  sea  condenado  por  el Tribunal  en  lo  siguiente: PRIMERO:  En  la  Resolución  del Contrato de Venta  con Reserva  de  Dominio,  antes mencionado  y,  en  consecuencia,  entregue a  su  representada el  vehículo,   objeto  de  la  venta;  SEGUNDO:     A que  todas  las  cantidades  pagadas por  el demandado a su representada,  queden  en  beneficio de su representada,  queden  en  beneficio de  su  poderdante  como  justa  compensación   a que  tiene  derecho  por  el  uso que  el  deudor ha  hecho del  vehículo   al cual  se  ha referido  y  como  indemnización  por los  daños  y  perjuicios  que,    en  razón  del  incumplimiento por  parte  del  comprador,  le  han sido  ocasionadas;  TERCERO:  A pagar   las  costas  del presente  juicio,  de  conformidad  con  lo  previsto  en  los  Artículos  274 y  286 del Código  de  Procedimiento  Civil.  Estimaron  la  presente  demanda  en la  cantidad de  SETENTA  Y  SIETE  MIL  BOLIVARES   FUERTES  (Bs.77.000,00);  y  solicitaron  se  decretara  medida  de  secuestro. Consignó anexos en   doce (12)  folios  útiles, consistentes en copia simple de los poderes que le fueran otorgados por la parte actora a los abogados NESTOR AUGUSTO ALVAREZ YEPEZ, JACKSON PEREZ MONTANER, ARTURO MELENDEZ ARISPE, VEDA C. CEDEÑO PICÓN, MARLENE RODRIGUEZ Y ANTONIO GARCÍA, para actuar en juicio, documentos a los que se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron impugnados. Asimismo,  acompañó al libelo original del contrato de compraventa privado , documento al que se le brinda valor probatorio por no haber sido desconocido por la contraparte, documento en el cual, por cierto,  se estableció por domicilio especial la ciudad de Barquisimeto.------------------                Admitida  la  demanda se  ordenó  emplazar  al  demandado,  librándose  Despacho de  Citación   al Juzgado   del Municipio  Guanare   del Estado  Portuguesa,   en fecha  15-07-2011, cursando   las  resultas   desde el  folio  31 al  38.  ------------------------------------------------------------------------------------------------
 En  la  oportunidad  para  dar  contestación  a  la  demanda,  el  Tribunal dejó  constancia  que  el ciudadano  DOUGLAS  JOSE  PACHECO  LARA,  no compareció  ni  por  si  ni  por  medio de apoderado.----------------------
 Abierto  el  juicio  a  pruebas  solo la  parte  actora  promovió  las  suyas  las  cuales  se  admitieron  en  su  oportunidad.------------------------------------------
 Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir;  este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:---------------------------------------------------------------------------------- PRIMERO:  Consta en autos que la parte demandada fue debidamente citada y no compareció a contestar la demanda, por lo que se evidencian cumplidos los dos primeros extremos de la institución de la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; por lo que necesariamente debemos pasar a analizar si las pretensiones de la parte actora se encuentran ajustadas a derecho Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------
 SEGUNDO:  Decidido el punto anterior , observamos que la parte actora pretende la resolución del contrato de venta del vehiculo   automotor marca:  Nissan;  Modelo  tipo: Pick –Up;   D/Cabina DX Diese; Modelo año: 2006;  Color: Plata Metálica;  Seria  Carrocería: JN1CNUD226X460693;  Serial  Motor: ZD30037065K;  Peso (Kg):1830;  Placas: 44EKAO;  Uso  Carga;  Capacidad: 5 puesto por cuanto a su decir  el precio de venta se estableció en la cantidad de  SETENTA  Y  SIETE  MILLONES   DE  BOLIVARES (Bs.77.000.000,00),  hoy  SETENTA  Y  SIETE  MIL  DE  BOLIVARES (Bs.77.000,00), de  la cual  el  deudor,   abonó   una  suma  inicial de  VEINTIOCHO  MILLONES  DE  BOLIVARES (Bs. 28.000.000,00)   hoy  equivalentes a  VEINTIOCHO  MIL   BOLIVARES (Bs.28.000,00),  hoy  equivalentes a VEINTIOCHO MIL  BOLIVARES  FUERTES (Bs.  F. 28.000,00). El  saldo  restante,  según  la  cláusula  segunda  del  contrato de  venta con  reserva de  dominio,  es decir,  la cantidad de  CUARENTA  Y  NUEVE  MILLONES   DE BOLIVARES  (Bs. 49.000.000,00), hoy  equivalente a  CUARENTA  Y  NUEVE  MIL BOLIVARES  FUERTES (Bs.F. 49.000,00) que  el  deudor  se  obligó  a  pagarlo mediante  sesenta  (60)  cuotas  mensuales y consecutivas,  contentivas  de  capital   e  intereses,  todos  exigibles   en la  oportunidad  del vencimiento de  la  respectiva  cuota,  según  lo previsto  en  la  referida  cláusula.    Alega  que  NAKAY  MOTOR´S, C.A.,  ya  identificada,  cedió  y  traspasó    a su  poderdante  BANCO  PROVINCIAL S.A,  BANCO  UNIVERSAL,  igualmente   identificada,  todos  los  derechos,  títulos  y acciones derivadas  del  contrato  de  venta   a  crédito  con  reserva  de  dominio celebrado  con el  deudor,  el  cual  el  deudor firmó  en  señal  de  aceptación. Que  una  vez  vencidos  los  plazos  estipulados en  el  citado contrato de venta  a  crédito con  reserva de  dominio,  el deudor  no  ha  realizado el  pago  de  las  cuotas  mensuales  correspondiente   desde el  30 de  Junio  del  2007   hasta  el  30  de  Marzo del  2010,  cada  una  por  la  cantidad  de  UN  MIL  DOSCIENTOS  NOVENTA  Y  OCHO  BOLIVARES  CON   VEINTE  CENTIMOS  (Bs. 1.298,20);   las  cuales  suman  un  monto  total de  CUARENTA  Y  CUATRO  MIL  CIENTO  TREINTA  Y  OCHO  BOLIVARES  CON  OCHENTA  CENTIMOS (Bs. 44.138,80), monto que supera con creces la cantidad de    NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO (Bs. 9.625,00) cantidad ésta equivalente a la octava parte del precio de venta  del referido vehiculo, por lo que  se considera ajustada a derecho la pretensión de resolución del contrato de compraventa con reserva de dominio, de conformidad con lo establecido en el articulo 13 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio, el cual establece: -----------------------------------------------------
 “Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta   de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto  de  la  octava parte  del  precio total  de  la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota  o  cuotas  insolutas  y  de  los  intereses  moratorios  a  la rata  corriente en el mercado,  conservando  el  comprador  el  beneficio  del  término con respecto a las cuotas sucesivas.”---------------------------------------------------------------------------------------
 Ahora bien, visto que se considera ajustada a derecho la pretensión de resolución de contrato de compraventa con reserva de dominio, se declara resuelto el contrato  celebrado  en  fecha   veintisiete  (27)  de Octubre de dos  mil  seis (2006)  y  archivado   por  ante  la  Notaría  Pública  Primera  del estado Barinas,  en  fecha  veintidós (22) de  Diciembre de  2008 de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Registro Público  y del Notariado; y en consecuencia se condena a la parte demandada a restituir y en efecto a entregar  a la parte actora el vehiculo  automotor marca:  Nissan;  Modelo  tipo: Pick –Up;   D/Cabina DX Diese; Modelo año: 2006;  Color: Plata Metálica;  Seria  Carrocería: JN1CNUD226X460693;  Serial  Motor: ZD30037065K;  Peso (Kg):1830;  Placas: 44EKAO;  Uso  Carga;  Capacidad: 5 puesto Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------
 TERCERO:  Asimismo la parte actora pretende que todas  las  cantidades  pagadas por  el demandado a su representada,  queden  en  beneficio de su representada como  justa  compensación   por  el  uso que  el  deudor ha  hecho del  vehículo   al cual  se  ha referido  y  como  indemnización  por los  daños  y  perjuicios  que,    en  razón  del  incumplimiento por  parte  del  comprador,  le  han sido  ocasionadas. Al respecto  los artículos 14 y 15 de la Ley de Venta con reserva de dominio establecen que: ---------------------------------
 “Artículo 14. Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre
 por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
 Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducirla indemnización convenida.
 Artículo 15. El aumento del valor adquirido por la cosa quedará sin indemnización, en provecho  del  vendedor  con  reserva  de  dominio  cuando  aquélla vuelva a éste por incumplimiento del comprador”.
 En cuanto a este punto concierne   se observa en autos que el contrato fue celebrado en fecha  veintisiete  (27)  de Octubre de dos  mil  seis (2006)  y la primera cuota que se alega insoluta es la que se venció el  30-06-2007 ; por lo que se consideran pagadas las cuotas desde el  treinta  (27)  de Octubre de dos  mil  seis (2006) hasta el  treinta de Mayo del dos mil siete (30-05-2007)  cada una por un monto de  UN  MIL  DOSCIENTOS  NOVENTA  Y  OCHO  BOLIVARES  CON   VEINTE  CENTIMOS  (Bs. 1.298,20);   lo que hace una sumatoria de DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CONCO BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.385,60) en cuotas pagadas, cantidad que no excede de la cantidad de diecinueve MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250,00) equivalentes a la cuarta parte del precio de venta; por lo que esta servidora no puede reducir la indemnización por el uso pretendida por la parte actora y se ordena  que las cantidades pagadas por  la parte demandada desde el veintisiete  (27)  de Octubre de dos  mil  seis (2006)  hasta el  treinta de Mayo del dos mil siete (30-05-2007) por concepto de capital y cuotas pagadas queden  en  beneficio de la parte actora  como  justa  compensación   por  el  uso que  el  deudor ha  hecho del  vehículo   descrito en autos Y ASÍ SE DECIDE.----------------
 DISPOSITIVA
 Por  las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal  Administrando Justicia, en Nombre de la República  Bolivariana  de Venezuela  y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR   la demanda que por motivo de RESOLUCION DE  CONTRATO  DE  VENTA  CON  RESERVA  DE  DOMINIO  intentado por el   BANCO  PROVINCIAL  S.A.,  BANCO  UNIVERSAL,  a  través  de  sus  Apoderados  Judiciales, Abogados NESTOR ALVAREZ, JACKSON PEREZ, MARLENE RODRIGUEZ y ANTONIO GARCIA,  inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 36.399, 48.195, 33.928 y 131.462, respectivamente en contra  del ciudadano: DOUGLAS  JOSE  PACHECO  LARA, todos  plenamente  identificados  en  autos.  En consecuencia,  PRIMERO: Se declara resuelto el contrato  celebrado  en  fecha   veintisiete  (27)  de Octubre de dos  mil  seis (2006)  y  archivado   por  ante  la  Notaría  Pública  Primera  del estado Barinas,  en  fecha  veintidós (22) de  Diciembre de  2008 de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Registro Público  y del Notariado; y en consecuencia se condena a la parte demandada a restituir y en efecto a entregar  a la parte actora el vehiculo  automotor marca:  Nissan;  Modelo  tipo: Pick –Up;   D/Cabina DX Diese; Modelo año: 2006;  Color: Plata Metálica;  Seria  Carrocería: JN1CNUD226X460693;  Serial  Motor: ZD30037065K;  Peso (Kg):1830;  Placas: 44EKAO;  Uso  Carga;  Capacidad: 5 puesto-------------------------------------------------------------------------------------------------
 SEGUNDO: Se ordena  que las cantidades pagadas por  la parte demandada desde el veintisiete  (27)  de Octubre de dos  mil  seis (2006)  hasta el  treinta de Mayo del dos mil siete (30-05-2007) por concepto de inicial  y cuotas pagadas queden  en  beneficio de la parte actora  como  justa  compensación   por  el  uso que  el  deudor ha  hecho del  vehículo   descrito en autos.------------
 Se condena en costas a la parte  demandada por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.-----------------------------------------------------------------
 Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
 Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los quince (15) de Marzo del  2.011. Años: 200º y 152º.---------------------------------------------------------------------------------
 La  Juez  Temporal,
 
 Abg. LUZ  MARIA VILLARROEL
 La  Secretaria,
 
 
 Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
 
 
 En la misma fecha se registró y publicó siendo las 10:33 A.M.
 La     Sec.
 
 
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