REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03_ de marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO: KP02-M-2009-000579

DEMANDANTE: ROSA ARCADIO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.198.465.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO RORIGUEZ inscrito en el IPSA bajo el Nro: 84.937.
DEMANDADO: JOSE MANUEL YÈPEZ DURÀN titular de la cèdula de identidad nùmero 3.319.365
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÌA INTIMACIÒN).

El presente juicio por COBRO DE BOLIVARES VÌA INTIMACIÒN, se inició por ante este tribunal mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado PEDRO RODRÌGUEZ actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana ROSA ARCADIO RIVERO contra: el ciudadano JOSE MANUEL YEPEZ DURAN, todos arriba identificados.
En fecha 28 de octubre del 2009 se le dio entrada. El día 09 de noviembre de 2009 se admitió la demanda y se ordenó librar boleta de notificación una vez que la parte actora consignara los fotostatos respectivos. El día 19 de noviembre de 2009 la parte actora consigna copias de la demanda a lo fines de que se libre la compulsa. El día 25 de noviembre de 2009 el Tribunal acuerda librar la compulsa de citación. El día 30 de noviembre el alguacil consigno recibo de citación debidamente firmada por el accionado. El día 04 de diciembre de 2009 el Tribunal repone la causa al estado de librar compulsa de intimación al demandado quedando sin efecto las actuaciones de fecha 19 de noviembre hasta el 30 de noviembre ambas inclusive.
ÚNICO
Señala el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, página 218: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. (…) La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia”. Por su parte, GIUSSEPE CHIOVENDA, citado por CARLOS COLOMBO, en su obra Código Comercial y Civil de la Nación, indica que la inactividad procesal, libera a los órganos del Estado de las obligaciones que se derivan de la existencia de un juicio evitando que se mantenga por tiempo indefinido la incertidumbre que trae aparejada a las partes la iniciación de proceso.
Revisada como ha sido la causa, se constata que desde el 19 de noviembre de 2009 el actor no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, evidenciándose un total abandono de la causa y cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley, sólo requerirá para la declaratoria, que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito, es evidente que existe el supuesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 19 de noviembre de 2009, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia y así se establece.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente sentencia. No hay condenatoria en costas en razón de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez:


Abg. Patricia L. Riofrío Peñaloza.
La Secretaria



Abog. Ilse Gonzales