Por libelo de demanda presentado en fecha 14-08-2009 los ciudadanos ROSALINDA BRAVO COLINA y SIMON BRAVO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 73.988 y 62.965, respectivamente, actuando en nombre y representación de la AGENCIA BRAVO C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23-04-1975, bajo el No. 208, folio 1 fte al 4fte, del libro de comercio No. 3, tal como se evidencia de instrumento Poder Notariado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 09-06-1999, bajo el No. 34, tomo 41., el cual anexaron marcado con letra “A”, en original y copia para que previa certificación en autos les sea devuelto el original, demandaron al ciudadano: EDGAR NEMESIO BECERRA TORRES, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.185.212 y de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, alegando: Que consta en Contrato de Arrendamiento Privado celebrado en fecha 30-04-2004, y posteriormente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 03-05-2004, quedando inserto bajo el No. 39 Tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, el cual acompañaron marcada con letra “B” en original y copia para que previa certificación en autos les sea devuelto el original y que opusieron al demandado, que su poderconferente AGENCIA BRAVO C.A, antes identificada dio en arrendamiento al Ciudadano EDGAR NEMESIO BECERRA TORRES, anteriormente identificado, un inmueble constituido por una casa destinada para vivienda, distinguida con el No. 2, situada en la calle 1 de la Urbanización Las Trinitarias de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, según consta en la Cláusula Primera del referido contrato.- Manifestó que igualmente se estableció entre las partes en la Cláusula Segunda del mencionado contrato de arrendamiento que el canon mensual seria la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES hoy TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,00) y que debían ser pagados por el arrendatario en forma consecutiva y con toda puntualidad el día Primero (1°) de cada mes, a contar de la fecha de ese contrato, en el domicilio de la Arrendadora con toda puntualidad.- Asimismo adujo que la Cláusula Tercera del referido contrato de arrendamiento a tiempo determinado, se estableció que el mismo, tendría una duración de un (1) año contado a partir del día 30-04-2004 y se tendría prorrogado por periodos iguales y sucesivos, siempre y cuando cualquiera de las partes no diere aviso o notificación a la otra de su voluntad de no prorrogar la convención con no menos de treinta (30) días de anticipación, a la fecha de vencimiento del primer lapso o de cualquiera de sus prorrogas. Quedando entendidas las partes que las prórrogas sucesivas no convierten al contrato a tiempo indeterminado, como lo ha dictaminado la Jurisprudencia constante y uniforme. Alegaron que consta en la cláusula CUARTA del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, que a los fines de la notificación de la voluntad de no prorrogar el contrato LA ARRENDADORA podría utilizar alternativamente cualquiera de los siguientes medios, A- participación personal directa que suscribiera como acuse de recibo el notificado, con expresión de la fecha, B- Notificación Judicial por medio de Tribunal Competente, C- la vía de cartel Publicado en un diario de la localidad donde este ubicado el inmueble, D- Telegrama con acuse de recibo, E- Correo certificado, será totalmente valida la notificación que al respecto recibiere cualquier persona que se encontrare en la sede o morada del notificado para el momento de recibirla.- Igualmente manifestaron que consta en el primer aparte de la cláusula SEPTIMA que el incumplimiento de ese contrato por parte de EL ARRENDATARIO de los términos antes especificados, da derecho a LA ARRENDADORA a exigir la desocupación inmediata del inmueble.- Que consta en la cláusula UNDECIMA del precitado contrato de arrendamiento que la falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones de ese Contrato, dará a “LA ARRENDADORA”, el derecho de exigir, sin mas aviso, la Desocupación inmediata del inmueble sin perjuicio de las demás acciones civiles y penales a que hubiere lugar en cualquiera de estos casos el contrato quedaría resuelto y LA ARRENDADORA podrá a su juicio solicitar la desocupación del inmueble y la resolución del contrato siendo por cuenta de EL ARRENDATARIO los gastos que hubiere lugar por tal motivo, así como los daños y perjuicios que por ello se ocasionaren.- Alegó que se estableció entre las partes en la cláusula DUODÉCIMA que al terminar el CONTRATO por cualquier causa que sea “EL ARRENDATARIO” se obliga a entregar el inmueble debidamente desocupado en las mismas buenas condiciones y buen estado de mantenimiento en que lo recibe en el acto. Igualmente arguyó que se estableció en el referido contrato de arrendamiento que todo retardo o demora en la devolución del inmueble arrendado en los casos señalados en las cláusulas que integran el contrato compromete y obliga a EL ARRENDATARIO a pagar a LA ARRENDADORA la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), hoy DIEZ bolívares fuertes (Bs.F. 10,00) por cada día de atraso, por concepto de cláusula penal por los daños y perjuicios por la demora en la devolución del inmueble arrendado.- Que su representada AGENCIA BRAVO C.A dando cumplimiento a lo establecido en la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, en fecha dieciocho (18) de Marzo del años 2007, le notificó a EL ARRENDATARIO ciudadano EDGAR NEMESIO BECERRA TORRES, antes identificado, que no le seria renovado el contrato de arrendamiento y que el mismo vencía el día Treinta (30) de Abril del año 2007, motivo por el cual adujo que le agradecería se sirviera hacer entrega a su representada AGENCIA BRAVO C.A, del inmueble totalmente desocupado libre de personas y bienes y solvente de todos los servicios y en perfectas condiciones tal como se evidencia de Cartel publicado en un diario de la localidad donde se encuentra ubicado el inmueble y que consignó marcado con la letra “C” en original y copia, que en fecha 15-05-2007, EL ARRENDATARIO solicitó a su representada AGENCIA BRAVO C.A la prorroga tal como se evidencia de correspondencia que anexaron marcada con la Letra “D”, la cual le concedió en virtud, de que fue solicitada y por cuanto dicha prorroga legal es potestativa para EL ARRENDATARIO y obligatoria para EL ARRENDADOR, a solicitud de EL ARRENDATARIO, antes identificado, de la prorroga legal, esta le fue concedida y dicha prorroga legal venció el día Treinta (30) de Abril del año 2009.- Que EL ARRENDATARIO ha incurrido en el incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales a los cuales se contraen las anteriores disposiciones en el siguiente sentido: Que al mencionado ciudadano EDGAR NEMESIO BECERRA TORRES, antes identificado, le correspondía de conformidad con el Literal C del articulo 38 de la Ley de arrendamiento Inmobiliarios dos (02) años de Prorroga Legal, pero es el caso que El ARRENDATARIO, no ha cumplido con sus obligaciones contractuales y legal, es decir que no ha hecho entrega del inmueble tal como lo establece el contrato de arrendamiento y el artículo 38 Literal C y 39 de la precitada Ley de arrendamientos inmobiliarios, aun cuando su representada AGENCIA BRAVO C.A., en diversas oportunidades por vía amistosa alegó que le a solicitado a el ciudadano EDGAR NEMESIO BECERRA TORRES, cumpla con su obligación de entregar el inmueble a su representada AGENCIA BRAVO C.A, asimismo en fecha 01-07-2009, le notificó nuevamente al ciudadano EDGAR NEMESIO BECERRA TORRES, que debido a su incumplimiento en la entrega del inmueble en la fecha que le correspondía se procedería judicialmente a solicitar el cumplimiento de contrato, tal como se evidencia de telegrama con acuse de recibo que consignó marcado con la Letra “E” en original y copia.- Que dichos incumplimientos antes señalados constituyen una violación fragante a las cláusulas: TERCERA, SÉPTIMA, UNDÉCIMA Y DUODÉCIMA del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, así como a lo establecido 38 y 39 de la Ley de arrendamiento inmobiliarios todo lo cual constituye una causa contractual y legal de cumplimiento de contrato de arrendamiento.- Que el hecho constitutivo del incumpliendo por parte de EL ARRENDATARIO, en la entrega del inmueble así como la violación flagrante de las cláusulas tercera, séptima, undécima y duodécima del contrato de arrendamiento, igualmente la violación a lo establecido en los artículos 38 literal C y 39 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios todo lo cual, constituye causa contractual y legal para solicitar el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO de arrendamiento suscrito en consecuencia, fundamentaron la pretensión, en las mismas cláusulas incumplidas del contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento solicitaron, así como de conformidad a lo establecido en los artículos 38 literal C y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que contempla en su artículo 39 que Vencida la prorroga legal el arrendador podrá exigir del arrendamiento el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, que contempla que el Juez a solicitud del arrendador decretara el SECUESTRO de la cosa arrendada y ordenara el deposito de la misma en la persona del propietario del inmueble quedando afectada la cosa para responder al arrendatario si hubiere lugar a ello……..” y en las Disposiciones contenidas en los artículos 1167, 1160 del Código Civil Vigente.- Por todas las razones de hecho y alegatos de derecho invocados, siguiendo instrucciones de su mandante AGENCIA BRAVO C.A., antes identificada en su condición de arrendadora, acudieron para demandar como en efecto formalmente demandaron por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano EDGAR NEMESIO BECERRA TORRES, antes identificado en su carácter de arrendatario, en el mencionado contrato de arrendamiento para que convengan o a ello sea condenado por el Tribunal, en los aspectos siguientes: PRIMERO: A entregar a su representada AGENCIA BRAVO C.A, el inmueble, constituido por una casa destinada para vivienda distinguida con el No. 2 situada en la calle 1 de la Urbanización Las Trinitarias de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió.- SEGUNDO: Consecuencialmente en pagar a su representada AGENCIA BRAVO C.A, o a ello sea condenada por el Tribunal, a titulo de daños y perjuicios, una cantidad equivalente a la suma de los cánones de arrendamiento que siguieran generándose a partir de la fecha de vencimiento de la prorroga legal, es decir, del día treinta (30) de Abril del año 2009, hasta la entrega real y definitiva del inmueble a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 300,00) MENSUALES.- TERCERO: En pagar las costas procesales que se deriven de la demanda.- CUARTO: A devolver el inmueble solvente de los servicios agua, condominio, energía eléctrica, y aseo urbano de acuerdo a la CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA.- QUINTA: A objeto de no ver frustradas las legitimas pretensiones que los asisten solicitaron los apoderados de la parte actora al Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 ordinal 7mo, artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado antes identificado.- SEXTA: Se reservaron el derecho de demandar, por separado las acciones Civiles, Penales y de Daños y Perjuicios a que hubiere lugar, asimismo se reservaron el derecho de demandar al Fiador por Separado.- SEPTIMA: Que para garantizar el pago de los montos adeudados solicitaron se decrete medida precautelativa de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, en su carácter de arrendatario ya identificado los cuales adujo que señalará posteriormente a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.- Señalaron como domicilio procesal, el siguiente Calle 25 entre carreras 17 y 18 No. 17-85 “AGENCIA BRAVO C.A.”.- Que a los fines de la citación efectiva de el arrendatario ciudadano EDGAR NEMESIO BECERRA TORRES, antes identificado, esta deberá efectuarse en una casa distinguida con el No. 2 situada en la calle 1 de La Urbanización Las Trinitarias de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara.- Estimaron la acción en la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 900,00) siendo Dieciséis unidades tributarias (U.T 16) mas las costas y los costos procesales que se deriven de la demanda.- Riela a los folios 02 al 13, los instrumentos fundamentales de la presente acción.- Riela al folio 14, auto de Admisión de la demanda.- Riela al folio 16, diligencia donde la apoderada actora consignó en Original Contrato de Arrendamiento, Poder Original, Original de Solicitud de Prorroga Legal efectuada por el demandado, Original de Correspondencia dirigida al Demandado solicitando la entrega del Inmueble con su correspondiente acuse de recibo, Original de Cartel Publicado en un Diario de la Localidad, y Copia del Libelo para la correspondiente Citación del Demandado, anexos que se encuentran insertos a los folios 17 al 25, siendo acordada la citación del demandado por auto del Tribunal de fecha 28-09-2009.- Al folio 27, en fecha: 14-12-2009, el Alguacil del Tribunal consignó compulsa del ciudadano, Edgar Nemesio Becerra Torres, la cual NO pudo practicar por cuanto se traslado los días 8 y 9 de Diciembre del 2009 a la dirección indicada en la compulsa y en las dos oportunidades le fue imposible localizar al ciudadano antes mencionado.- Riela al folio 34, diligencia donde la apoderada actora solicitó al Tribunal se Libre la CITACION por CARTEL, siendo acordada por auto de fecha 15-01-2010, que cursa al folio 35.- A los folios 38 y 39, cursa Carteles de Citación debidamente publicados en la Prensa.- Al folio 40, la Secretaria del Tribunal, hizo constar que en fecha 18-03-2010, fijó Cartel de Citación en la morada del demandado.- Al folio 42, la apoderada actora solicitó la designación de un defensor ad-litem, siendo acordado por auto de fecha 30-04-2010.- Al folio 47, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación de la ciudadana Abogada VILMA LOYO, a quien notificó el día 20-05-2010.- Riela al folio 49, escrito donde la Defensora Ad-Litem designada, aceptó la designación hecha por el Tribunal y juro cumplir con las obligación que le impone la Ley.- Al folio 50, la parte demandada se dio por citada y otorgó Poder Apud-Acta, a su hijo Edgar A. Becerra Rodríguez, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 15.775.229, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 126.031.- Riela a los folios 52 al 74, Escrito de Contestación a la Demanda presentado por el apoderado de la parte accionada.- En fecha: 14-06-2010, la parte demandada, presentó escrito de pruebas, siendo admitidas por este Juzgado en fecha: 28-06-2010.- En fecha: 19-07-2010, se difirió la decisión en la presente causa.- A los folios 84 al 155, riela copia certificada del expediente de consignación enviado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial.- Y habiendo transcurrido el lapso para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a dictar el fallo correspondiente y en la parte dispositiva del mismo, ordenará la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y lo hace en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Riela a los folios 52 al 74, escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano EDGAR A. BECERRA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 126.031, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano EDGAR NEMESIO BECERRA TORRES, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.185.212, quien estando dentro del término del emplazamiento y siendo la oportunidad procesal correspondiente, alegaron: Como punto previo: Que de la simple lectura de los autos que componen el expediente contentivo de la presente demanda, se evidenció que dicha demanda fue incoada en fecha 14-08-2009, y que fue admitida en fecha 17-09-2009.- Que de conformidad con los artículos 342 y 345 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem, la parte actora AGENCIA BRAVO C.A., o sus apoderados ROSALINDA BRAVO COLINA Y SIMÓN BRAVO, tenían que cumplir con las obligaciones que le impone la Ley para la citación del demandado, que no son otras que impulsar las compulsa y cumplir con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en un Lapso improrrogable de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda.- En ese sentido, conforme a derecho la referida parte demandante, tenia un plazo improrrogable para cumplir con las cargas procesales en comento, para el logro de la citación, de treinta (30) días, LAPSO que precluyó el día 17-10-2009.- De tal forma como lo establece el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y lo ha reiterado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la parte actora o sus apoderados estaban obligados a proporcionar al alguacil del Tribunal los emolumentos suficientes y necesarios para el traslado del funcionario al domicilio del demandado, dentro del indicado plazo de los 30 días continuos a la admisión de la demanda, por cuanto la dirección aportada es un lugar que dista a mas de quinientos metros (500 m) del Tribunal de la causa.- Igualmente es un HECHO EVIDENTE que la sede del tribunal dista a mas de quinientos metros del domicilio del demandado, puesto que el Tribunal de la causa está ubicado en el Edificio Nacional de Justicia, en la carrera 17 entre calles 24 y 24 del centro de la ciudad de Barquisimeto y la Urbanización Las Trinitarias está ubicada al Este de la Ciudad, a una distancia superior a la establecida por el descrito precepto legal, circunstancia que no necesita de prueba, pues es un hecho muy notorio.- Que vale resaltar que el doctrinario procesalista patrio Ricardo Enriquez La Roche, ha señalado que no son objeto de pruebas, los hechos notorios. Que no consta en el expediente, que la parte haya cumplido con la referida obligación de consignar los emolumentos suficientes y necesarios por ante el Alguacil del Tribunal para que realizara la citación del demandado, dentro del plazo de los treinta días, tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a mas de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratitud contemplada en la constitución, que dicho incumplimiento, acarrea la perención de la instancia en el procedimiento, y así solicitó que sea declarada por el Tribunal, fundamentándose en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.- Al respecto alegó y citó las reiteradas jurisprudencias en la denominada perención breve a que se refiere el precitado artículo del Código de Procedimiento Civil, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, así como también las innumerables decisiones que los Tribunales de Primera Instancia, y de esta misma categoría, han mantenido el referido criterio, dada la uniformidad de la Jurisprudencia citada, señalando la decisión del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta misma Circunscripción Judicial: Exp. 3.356-09, de fecha 07-01-2010; la Sentencia del Tribunal Tercero del Municipio Iribarren, Exp. No. KP02-V-2007-004781, de fecha 08-02-2008. Motivo Desalojo y la decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Exp. No. 25327, de fecha 07-07-2008.- Manifestó que siendo la perención de la instancia una institución jurídica verificable de pleno derecho, de estricto orden público, no es renunciable por las partes, tal como lo dispone el artículo 269 del Código Adjetivo Civil, solicitó que de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia No. 537 de fecha 06-07-2004, por indicación del artículo 321 ejusdem, solicitó se DECRETE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende extinguido el proceso judicial, por cuanto NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE que la parte actora, ni sus apoderados cumplieron con las obligaciones del impulso procesal de la citación, como es la consignación de la compulsa o de sus emolumentos para hacerla, ni la de consignar los emolumentos suficientes y necesarios por ante el Alguacil del Tribunal para que realizara la citación del demandado, dentro del plazo de los treinta días, que precluyó el día 17-10-2009.-
Así las cosas, observo este Juzgador que la parte accionada alegó como punto previo en su escrito de contestación a la demanda, entre otras cosas, LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual debe ser decidida por este Sentenciador, como punto previo al fondo de la definitiva, lo cual pasa hacerlo de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO:

Es importante resaltar, que la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, ya que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional y que de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y del establecimiento de la relación jurídico procesal.
La citación del demandado constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que el demandado comparezca ante él. Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello, que los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Cabe destacar, que el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”, criterio este reiterado por el Alto Tribunal.
Aunado a ello se hace necesario mencionar la decisión de fecha 06-07-2004, Nro. Expediente 0100436, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”
De lo anterior se desprende que en efecto, la Sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, el no suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o las sumas de dinero para practicar la citación, pero igualmente establece la sala en la parte final del párrafo trascrito, que tal cambio de criterio contenido en la decisión, deberá ser aplicado a partir de la publicación de la sentencia, esto es desde el 06-07-2004, y solo para el demandado que sean admitidas a partir de dicha fecha; esto es, que la obligación de suministrar los gastos de transporte al alguacil para la práctica de citaciones en lugares que disten más de 500 metros de la sede del tribunal, rige a partir del 06-07-2004, por lo cual dicho criterio rige para el presente caso en el cual la demanda fue admitida el 16 de Septiembre del 2009.
Así mismo disponen los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267 “… Se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
…“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”…