REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2010-005280

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana NANCY YOMAIRA GIL CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V- 5.972.857, y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta que sobre una parcela de terreno perteneciente a la Alcaldía de Iribarren, ubicado en: el Barrio el Jebe, Sector Las Caballerizas, Calle 9, Callejón La Hondonada, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, ha construido unas bienhechurías, cuya construcción mide: DIECIOCHO METROS CUADRADOS (18Mtrs 2), sobre una superficie total de terreno de: TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (352,44 Mtrs 2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con terrenos ocupados por Elsa Contreras; SUR: callejón la Hondureña (frente); ESTE: con terreno ocupado por Isabel Salcedo; y OESTE: terreno ocupado por José Arrieche. Invirtiéndose en dichas bienhechurías la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,00), y están constituidas por una (01) sala, cocina, un (01) baño, un (01) dormitorio, piso de cemento, paredes de zinc, techo de zinc, posee todos los servicios mínimos e indispensables, está cercada con alambre y estantillos de madera, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicitan que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos de los solicitantes y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana NANCY YOMAIRA GIL CONTRERAS, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana NANCY YOMAIRA GIL CONTRERAS, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal

Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria.,

Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/y

La sec.