REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-S-2010-002392
Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos OLGA JOSEFINA CORDERO DE ROJAS y JOSE RAFAEL ROJAS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.781.593 y V-4.737.349, respectivamente, y de este domicilio, conforme a lo cual manifiestan que sobre una parcela de terreno ejido que mide aproximadamente: CIENTO DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (112,50 Mtrs 2), ubicado en: el Barrio La Paz, Sector 4, Manzana Q, Casa s/n, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con terreno ocupado por Saturna Valera; SUR: con terrenos ocupados por Ismenia Cordero; ESTE: con calle 11, que es su frente; y OESTE: con terrenos ocupados por Aracelys Landazabal, han construido unas bienhechurías cuya área de construcción es de SIETE METROS CON CINCUENTA (7,50 mtrs) de frente por QUINCE METROS (15 Mtrs) de fondo, y están constituidas por una (01) casa de paredes de bloques, piso de cemento, techo de platabanda y acerolit, conformada por dos (02) habitaciones, sala, cocina, comedor, garaje, dos (02) baños de cerámica. Invirtiéndose en dichas bienhechurías la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES 200.000,00), los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicitan que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos de los solicitantes y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos OLGA JOSEFINA CORDERO DE ROJAS y JOSE RAFAEL ROJAS MARTINEZ, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce los ciudadanos OLGA JOSEFINA CORDERO DE ROJAS y JOSE RAFAEL ROJAS MARTINEZ, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal
Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria.,
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/y
La sec.
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