REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : KP02-V-2010-004238


Se inició el presente procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO RIOBOO GOMEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.363.936, asistido por el abogado IRAIDE FIGUEROA inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.220, en contra la ciudadana NINOSKA DEL VALLE GUIO VIVAS, venezolana , de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 16.124.546, domiciliada en San Felipe, Estado Yaracuy.
En fecha 11 de Enero de 2011 la parte actora asistido por el abogado Iraide R. Figueroa, confiere poder apud acta a los abogados Xiomara Mendoza, Iraide Ramón Figueroa y Juan Esperanza Gil Querales, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 78.936, 92.220 y 102.150, respectivamente. En fecha 18-01-2011 el abogado Iraide Figueroa en su carácter de autos, presenta reforma de la demanda. Admitida la demanda en fecha 15-02-2011 se ordenó la citación de la parte demandada para que en el Segundo Día de Despacho siguientes a su citación y constare en autos la misma, diera contestación a la demanda. Seguidamente, a solicitud de la parte actora, se decreta Medida de Secuestro sobre bien identificado en autos, librándose para ello el respectivo Cuaderno Separado de Medidas. Posteriormente en fecha 16-02-2011 comparece el abogado Iraide Figueroa, en su carácter de autos, desistiendo del presente procedimiento, y solicitando se le devuelvan los originales del contrato de venta con Reserva de dominio y letras de cambio.
Ahora bien, observa el Tribunal que el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 263, establece que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella” y que “el Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”, por lo que encontrándose la presente causa en estado de citación, y evidenciándose además que el Apoderado Judicial de la parte actora posee facultad expresa para desistir, tal como se desprende de copia de poder consignado a tal efecto, no queda mas que homologar el desistimiento efectuado por la parte actora, y así se decide.
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO efectuado en el presente juicio interpuesto por el ciudadano por el ciudadano ALEJANDRO RIOBOO GOMEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.363.936, contra la ciudadana NINOSKA DEL VALLE GUIO VIVAS, venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 16.124.546, domiciliada en San Felipe, Estado Yaracuy.
En consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se suspende la medida de Secuestro decretada por este Juzgado en fecha 15-02-2011 y se da por terminado el presente juicio. Devuélvase a la parte actora, los documentos fundamentales de la acción, previa su certificación en autos.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado
Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años: 200° y 151°.
El Juez Temporal,

Abg. JOSE ALFONSO OCHOA
La Secretaria

AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:50 a.m.
La Sec:

Asunto: KP02-V-2010-4238.