REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : KP02-S-2010-006179
ACLARATORIA.

Visto el escrito de fecha 16/03/2011, incorporado al expediente por el ciudadano RAMÓN ANTONIO VALERA titular de la cédula de identidad Nº 1.435.669 y de este domicilio, asistido por el abogado GLADYS CORDERO PIÑA, debidamente inscrita por ante el IPSA, bajo el Nº 114.852 donde expone motivado a error involuntario en la solicitud del titulo supletorio en relación a los Niveles donde se encuentran las bienhechurías, por cuanto fueron omitidas las mismas, de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09 de Diciembre de 2010, en el expediente Nº KP02-S-2010-006179, procedimiento de TITLUO SUPLETORIO, por lo ante expuesto, se presenta esta aclaratoria a los fines de que el juzgador la admita y la considere como parte integrante de la decisión. Revisada como han sido las actuaciones en el expediente y la solicitud de aclaratoria efectuada por la parte solicitante, en atención a lo contenido en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a tales efectos señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.
En concordancia con lo dispuesto en el artículo 51 de la misma norma constitucional que expresa:
“Toda persona tiene el derecho de representar y dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

En el entendido que es preciso aplicar el Principio de la Tutela efectiva, que se debe brindar al justiciable en todo estado y grado del proceso, es por lo que se acuerda la siguiente aclaratoria a los fines de incluir los Niveles I y II de la Bienhechuria, por la parte solicitante tomando en consideración las correcciones incorporadas a este caso, quedando el Decreto de la siguiente manera.

Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: RAMON ANTONIO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 1.435.669, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías, ubicadas en: la carrera 2 con la esquina de la calle 8C S/N, Barrio Pueblo Nuevo, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto, Estado Lara, signada con el código catastral N° 13-03-05-215-0063-016, sobre un terreno Propio, debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio iribarren Del Estado Lara, de fecha 06 de Marzo de 2007, bajo el N° 28, protocolo Primero, y que tiene un valor de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 170.000,oo), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: en línea de 19,80 metros, con la carrera 2 que es su frente; SUR: en línea de 17,70 metros, con terrenos ocupados por JOEL SUAREZ; ESTE: en línea de 19,00 metros, con terrenos ocupados por HIPÓLITO TORRES y OESTE: en línea de 18,20 metros, con la calle 8C. Dicho terreno tiene una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (AREA 346,75 Mts2); los cuales consta de Dos Niveles: Nivel 1: Dos (2) apartamentos de Tres (3) habitaciones, paredes de Bloques de cemento, techo de platabanda, piso de baldosa, Dos (2) baños, sala, comedor cocina, cada uno. Nivel 2: Cuatro (4) apartamentos de Dos (2) habitaciones, paredes de Bloques de cemento, techo de platabanda, piso de baldosa, Un (1) baño, sala, comedor cocina, cada uno; todos los apartamentos con sus respectivos servicios básicos (agua y energía eléctrica); los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano RAMON ANTONIO VALERA, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano RAMON ANTONIO VALERA, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/fji

La sec.