REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2010-008579


Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: DORA DEL CARMEN GIL, JOSE LUIS VILLEGAS GIL, HECTOR ANGEL HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-7.361.428, V-7.394.971, V-7.326.436 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiestan haber construido sobre un terreno ejido que mide aproximadamente DOSCIENTOS NOVENTA y NUEVE METROS DE LARGO (299m) y SESENTA METROS DE ANCHO (60m), para un área total aproximada de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (17940m2) unas bienhechurías constantes de; una estructura que mide aproximadamente CATORCE METROS (14m) de ancho por DIECIOCHO METROS (18m) de Largo para un área de aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (252m2) de construcción UBICADA: Cordero vía las Palmitas, sector pollo Souto, PARROQUIA CUJÍ-TAMACA, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA Comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 290 metros que es su frente; SUR: En línea de 290 metros, con terreno ocupado por el Señor José Ferrer; ESTE: En línea de 53 metros, con terreno ocupado por el señor José Ferrer y OESTE: En línea de 53 metros, por terreno ocupado. Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 200.000). Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos: DORA DEL CARMEN GIL, JOSE LUIS VILLEGAS GIL, HECTOR ANGEL HERNANDEZ. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejercen los ciudadanos: DORA DEL CARMEN GIL, JOSE LUIS VILLEGAS GIL, HECTOR ANGEL HERNANDEZ Antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa.

La Secretaria.,

Audrey Lorena Pinto.

En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo. La Sec. Fdo. JAO/ALP/lg.

La secretaria