REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2010-005631


Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: RAMON ANTONIO ARENAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 4.066.741 y Conforme a lo cual manifiesta haber construido sobre un lote de terreno ejido cuyas dimensiones son SETECIENTOS CATORCE METROS CON CIENCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (714,55mts2), comprendidos por una superficie de QUINCE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (15,30mts) de frente, por CUARENTA Y CINCO METROS CON VEINTE CENTIMETROS (45,20 mts) de fondo, bienhechurías que miden DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (208mts2) comprendidos por una superficie de TRECE METROS (13mts) de frente por DIEZ METROS (16mts) de fondo, Ubicado: En la vía Principal el Jebe esquina calle 8 PARROQUIA CATEDRAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenida principal del Jebe a 15,30 mts; SUR: terreno ejido ocupado por Rubén Chávez a 30.80 metros; ESTE: terrenos ejido ocupado por una iglesia manantial y un terreno ejido ocupado por la Sra. Juliana del Carmen Rodríguez a 44,20 mts, y OESTE: con la calle 8 a 45,20 mts. Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000, Bs) todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de el ciudadano: RAMON ANTONIO ARENAS. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano: RAMON ANTONIO ARENAS, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa.

La Secretaria.,

Audrey Lorena Pinto



En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/lg.

La Secretaria.,