REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2010-009571

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana CARMEN ITALA SUAREZ DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.388.315 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta que sobre un lote de terreno perteneciente al fundo indistintamente SADUY y LA LINAREÑA; y que tiene una superficie de Cuatrocientos Metros Cuadrados (400 Mtrs 2), ubicado entre las Jurisdicciones de los Municipios Jiménez e Iribarren, entre los Kilómetros 16 y 17, Vía Barquisimeto-Quibor del Estado Lara, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: con ocupaciones del señor José Manuel Flores y Calle de por medio; Sur: con área Comunitaria; Este: con ocupaciones de Teresa Mendoza y Oeste: con Calle que conduce al área Comunitaria, ha construido unas bienhechurias constituidas por una casa con paredes de boques, piso de cemento requemado, con techo de acerolit, compuesta por tres (03) habitaciones, un (01) baño, cocina, comedor, sala, cuatro (04) ventanas de hierro, dos (02) puertas del mismo material, un tanque de plástico azul de 1000 litros, y que el valor invertido en dichas bienhechurias es la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.75. 000,00), los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana CARMEN ITALA SUAREZ DE CASTILLO, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana CARMEN ITALA SUAREZ DE CASTILLO, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal

Abg. José Alfonso Ochoa
La Secretaria.,

Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/y

La sec.