REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2010-003563

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana YESSICA ALEXANDRA SEQUERA ALBURJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.539.951 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta que sobre un lote de terreno ejido que mide aproximadamente Doscientos Dieciséis Metros Cuadrados (216 Mtrs 2), ubicado en la Avenida Principal del barrio Las Clavellinas, Sector 13, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara. Dichas bienhechurias miden Doce Metros de frente (12 mtrs) por Dieciocho Metros de fondo (18 Mtrs) aproximadamente y consisten en un rancho de zinc, con estantillos de madera, árboles frutales, cercado perimetralmente en paredes de bloque, posee agua, luz, cloacas, comprendidas entre los siguientes linderos: Norte: con Parcela y bienhechurias ocupadas por la señora Maria Elena Rugano Díaz; Sur: con Parcela y bienhechurias ocupadas por la señora Tania Inmaculada Camacho Torres; Este: con Cerro donde terminan las Parcelas que es su fondo y Oeste: con la Calle Principal que es su frente; y que el valor invertido en dichas bienhechurias es la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20. 000,00), los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana YESSICA ALEXANDRA SEQUERA ALBURJAS, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana YESSICA ALEXANDRA SEQUERA ALBURJAS, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal

Abg. José Alfonso Ochoa

La Secretaria.,

Audrey Lorena Pinto.

En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/y

La sec.


El Juez (Fdo) La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa. (Fdo)
Audrey Lorena Pinto.

En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/y LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA COPIA ANTERIOR. Fecha Ut Supra.

LA SECRETARIA