REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 24 de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-002788
DEMANDANTE: ELIO JOSÉ SANCHEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.273.979.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EUCLIDES SEBASTIÁN MARQUEZ, abogados en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 64.079.
DEMANDADA: LUIGI ANTONUTTI YORDOLO y EMILI RAMÍREZ DE ANTONUTTI, venezolanos, mayores edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.498.139 y 4.156.409 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 90.063.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR DESALOJO.
DE LA DEMANDA
En fecha 19-07-2010, el abogado en ejercicio EUCLIDES SEBASTIÁN MARQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 64.079, actuando como apoderado del ciudadano ELIO JOSÉ SANCHEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.273.979, interpone demanda por DESALOJO, en donde expone que su poderdante es propietario de un inmueble constituido por una casa-quinta y su correspondiente terreno propio donde esta edificada, identificada con el N° 21, ubicado en la avenida Terepaima de la Urbanización Colinas del Turbio, Barquisimeto, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de Novecientos sesenta metros cuadrados (960,00 M2) comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En 25 Mts con parcela N° 22; SUR: En 25,60 Mts con parcela N° 20; ESTE: En 38,70Mts con la avenida Terepaima y OESTE: En 40,40 Mts con terrenos del Sr. Sígala, así se desprende del documento de propiedad debidamente protocolizado, el cual acompaño al libelo de demanda marcado con la letra “B”.
Alude al actor que cedió en arrendamiento en su carácter de arrendador al ciudadano LUIGI ANTONUTTI YORDOLO y a su cónyuge EMILI RAMÍREZ DE ANTONUTTI, arriba identificados, en su carácter de arrendatarios, a principio a través de un contrato de arrendamiento escrito, suscrito de manera privada el cual comenzó siendo a tiempo determinado, y el cual acompaño al libelo en copia simple marcado con la letra “C” y el cual consignara en original en la etapa probatoria, indeterminándose su termino de vigencia posteriormente, por la siguiente razón, su cláusula SEGUNDA, establece:
“El presente contrato comenzará a regir el día primero (01) de Diciembre de 1988 y tendrá una duración de un (01) año fijo prorrogable automáticamente por periodos iguales, salvo que con treinta (30) días de anticipación por lo menos al vencimiento del plazo fijo o de alguna de sus prorrogas, una de las partes manifestare por escrito a la otra su voluntad de no prorrogarlo.”
Como se puede observar el tiempo de vigencia de dicho contrato fue de un (01) año fijo, prorrogable convencionalmente por periodos iguales, estableciéndose en la cláusula segunda una condición que siempre se cumplió, ya que nunca opero de alguna de las partes, desahucio alguno, o sea el haber notificado a la otra su voluntad de no prorrogar convencionalmente el contrato en cuestión, por lo que el referido contrato fue prorrogado sucesivamente todos los años, específicamente los primeros (1°) de Diciembre a partir del año 1989, siendo el caso que del artículo 1580 del Código Civil se desprende que el plazo máximo que se puede establecer para un contrato de arrendamiento escrito, es por el lapso de quince (15) años, estableciendo la Doctrina y Jurisprudencia (Criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia 14-08-1991) antes de que entrara en vigencia el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que si el arrendamiento fue celebrado originalmente por un plazo inferior a quince (15) años y el mismo se ha prorrogado sucesivamente, superando dicho termino, este contrato se convierte en indeterminado, en virtud de operar la Tácita Reconducción.
Siendo el caso que con la entrada en vigencia del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en Diciembre de 1999, se creo la figura de la
Establecida como ha quedado anteriormente, la naturaleza del contrato de arrendamiento en cuanto a su plazo de duración, lo cual nos circunscribe a demandar la desocupación del inmueble objeto de demanda, basado en el artículo 34 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ser un contrato de arrendamiento indeterminado en el tiempo, manifestó que en los actuales momentos su poderdante tiene la imperiosa y urgente necesidad de ocuparlo, por dos razones fundamentales, la primera es que hace mucho tiempo aproximadamente a mediados de la década de los años 1970, vivió y tenia constituido un hogar en esta ciudad de Barquisimeto , conjuntamente con su primera esposa específicamente en el inmueble objeto de la presente demanda, en el año 1978 se divorcia, casándose nuevamente y mudándose por razones profesionales a la ciudad de Caracas aproximadamente en el año 1981, siendo estas una de las razones por las cuales comenzó a ceder en arrendamiento dicho inmueble a distintos arrendatarios, hasta que en el año 1988 se le arrendó a los inquilinos actuales, partes demandadas en el presente juicio, enviudando de su segunda esposa ese mismo año, ahora es el caso que por encontrarse jubilado y por las razones que a continuación se especificaran, desde hace tiempo a tenido el deseo de volver a mudarse a Barquisimeto, siendo la segunda razón el hecho de que procedió a cederle a su ex-cónyuge la parte que le correspondía del inmueble que formaba parte del patrimonial conyugal y era donde residía en Caracas, debiendo en el mes de de Diciembre del año 2007, luego de vivir alquilados en distintos inmuebles y dar tumbos entre uno y otros inmuebles familiares y amistades, alquilar una habitación con baño incorporado y derecho a un puesto de estacionamiento, así se desprende del contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado el cual se acompaña al libelo de demanda marcado con la letra “D”, el cual se desprende de su cláusula segunda que la duración es por termino de un (01) año fijo contados a partir del Primero (1°) de Diciembre del año 2007 y el cual se podrá prorrogar sucesivamente y por periodos iguales al menos que alguna de las partes notifique a la otra por lo menos con treinta (30) días de anticipación al término del vencimiento inicial o el de cualquiera de sus prorrogas convencionales, su deseo de que n se prorrogue, siendo el caso que en efecto dicho contrato al cumplimiento de su plazo inicial el primero (1°) de Diciembre del año 2008, se prorrogo convencionalmente por un mismo periodo hasta el primero (1°) de Diciembre del año 2009, pero es el caso que en fecha quince (15) de Octubre del año 2009, el arrendador de dicho inmueble, RAFAEL PEREZ OCTAVIO, titular de la cedula de identidad N° V-1.278.049, le realizó el correspondiente desahucio a su poderdante, o sea le notifico que el mencionado contrato de arrendamiento no le seria prorrogado convencionalmente mas a partir de la fecha de vencimiento de la última prorroga convencional, es decir , del primero (1°) de Diciembre del año 2009, por lo que de conformidad al artículo 38 Literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, si a sí lo decidiera le comenzaría acorrer de pleno derecho una prorroga de un (01) año, es decir, hasta el primero (1°) de Diciembre el año 2010, por lo cual llegada esa fecha le exigen la desocupación y reintegro del inmueble libre tanto de personas como de cosas, todo lo cual se desprende de notificación, la cual se acompaña en original conjuntamente con el presente libelo de demanda, marcado con la letra “E”.
En este sentido, expone que así como se desprende de los anteriores documentos su poderdante debe desalojar el inmueble que ocupa en su carácter de arrendatario, siendo el caso que en los actuales momentos el único inmueble de su propiedad, que posee a los fines de mudarse y poder resolver así su problema habitacional que actualmente atraviesa, además de ser su deseo y decisión el de trasladarse y mudarse a la ciudad de Barquisimeto al inmueble objeto de demanda, identificado anteriormente, siendo dicha necesidad manifestada por su poderdante en muchas oportunidades a los arrendatarios.
Por lo narrado up supra, manifiesta que es un cuadro típico y evidente de NECESIDAD de su poderdante, en su carácter de propietario, lo que le da la posibilidad de exigir judicialmente el desalojo del inmueble.
Antes lo expuesto, es por lo que procede a demandar a los ciudadanos LUIGI ANTONUTTI YORDOLO y EMILI RAMÍREZ DE ANTONUTTI MARIBEL JACKELIN GARCIA MARMOL, ya identificada al desalojo del inmueble propiedad de su poderdante, del cual es el arrendador, constituido por unas casa-quinta y su correspondiente terreno propio donde esta edificada, identificada con el N° 21, ubicado en la avenida Terepaima de la Urbanización Colinas del Turbio, Barquisimeto, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, que ocupan en calidad de arrendatarios basado para ello en la causal b) del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece la necesidad que tenga el propietario o el pariente hasta el segundo grado de consanguinidad de ocupar el inmueble de su propiedad y el artículo 1594 del Código Civil donde se establece la obligación para el arrendatario de devolver la cosa arrendada y solicita la presente demandad sea admitida conforme a derecho y sea declarada CON LUGAR en la definitiva.
En fecha 16-09-2010, se admitió la presente demanda, consignado los fotostatos para la elaboración de la compulsa el día 17-05-2010. En fecha 29-09-2010, el apoderado actor deja constancia de haber entrado al alguacil los emolumentos para la práctica de la citación. En fecha 18-10-2010, se libró la respectiva compulsa a la parte demandada. En fecha 16-11-2010, el alguacil consigno compulsas sin firmar por cuanto fue imposible localizar a los demandados. En fecha 17-11-2010, la parte actora solicito la citación por carteles, acordándose lo solicitado en fecha 12-01-2011. En fecha 26-01-2011, fueron consignados los ejemplares debidamente publicados por los diarios señalados por el Tribunal y cuya última formalidad fue cumplida por la secretaria en fecha 10-02-2011. En fecha 18-02-2011, la parte demandada se dan por citados y otorgan poder apud acta al abogado LUIS EDUARDO PÉREZ RAMONES. En fecha 22-02-2011, el apoderado de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda. En fecha 24-02-2011, la parte actora estando dentro de la oportunidad legal consigno escrito de pruebas. En fecha 25-02-2011, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 01-03-2011, estando dentro de la oportunidad legal presente escrito de pruebas admitiéndose las mismas en fecha 02-03-2011. En fecha 02-03-2011, se dictó auto subsanando auto de admisión de pruebas de fecha 25-02-2011. En fecha 02-03-2011, tuvo lugar acto de testigo. En fecha 10-03-2011, la parte actora consignó escrito de pruebas., admitiéndose las mismas en fecha 10-03-2011. En fecha |14-03-2011, el apoderado de la parte accionada consignó escrito de conclusiones.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Capitulo I: Reproduce y ratifica el merito favorable y probatorio que se desprende de autos en todo a lo que favorezca a su poderdante, especialmente:
1.- Del libelo de demanda en todo su contenido.
2.- De la Copia Certificada del documento de propiedad del bien inmueble objeto de la presente demanda, el cual se consignó con el libelo de demanda marcado con la letra “B”.
3.- La copia simple del Contrato de Arrendamiento Privado, el cual se consignó con el libelo de demanda marcado con la letra “C”, el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada.
4.- El original del Contrato de Arrendamiento privado, el cual se consignó con el libelo de demanda marcado con la letra “D”, en donde se desprende que el ciudadano ELIO JOSÉ SANCHEZ GUTIERREZ, vive alquilado.
5.- El original de la comunicación emanada del arrendador-propietario del inmueble donde actualmente vive el propietario objeto del litigio.
CAPITULO II: Solicita al Tribunal se fije fecha y hora para la comparecencia del ciudadano RAFAEL PEREZ OCTAVIO, a los fines de que ratifique los documentos privados emanados de él como tercero en el presente juicio, constituidos por Contrato de Arrendamiento y Notificación de Desahucio, es decir, de no renovación de la Prorroga convencional de dicho contrato de arrendamiento, el cual fue consignado con el libelo de demanda marcados con la letra “D” y “E”.
PRUEBA DE INFORMES: De conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal, información sobre los siguientes particulares:
1.- Si por ante este Tribunal corre un expediente contentivo de una demanda de desalojo por falta de pago, signado con el N° KP02-V-2006-1801, y en que fecha se intento la misma.
2.- Quienes son las partes en dicho juicio y cual es la cualidad de cada uno de ellos.
3.- Cual es la identificación del inmueble arrendado, objeto de dicha demanda.
4.- En que etapa del proceso se encuentra dicho juicio.
5.- Solicita copia del Contrato de Arrendamiento que riela en original a los folios 31 y 32 del expediente KP02-V-2006-1801, a los fines de que sea certificada y se agregue al presente juicio, ratificando de esta manera y dándole plena vigencia legal a la copia simple de dicho contrato de arrendamiento que acompaño al libelo de la presente demanda.
PRUEBAS INSTRUMENTALES: A los fines de dejar constancia el porque además del problema de vivienda por el cual esta atravesando el ciudadano ELIO JOSÉ SANCHEZ GUTIERREZ, parte actora en el presente juicio, en virtud de que le exigen desde hace tiempo la desocupación del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario en la ciudad de Caracas, por haberse vencido el contrato de arrendamiento, la parte actora anexa documentos, donde se desprende que el ciudadano arriba mencionado, acaba de pasar por una enfermedad que requirió una intervención quirúrgica identificada como cáncer de colon, de la cual padece secuelas y donde además de los tratamientos pos-operatorios, se recomienda una vida mas tranquila sin estrés, preferiblemente en una ciudad distinta a Caracas, los cuales constan de:
1.- Marcado “AA” informe médico/referencia.
2.- Marcado “BB” informe de laboratorio de anatomía patológica del Hospital Clínicas Caracas.
3.- Marcado “Código Civil Venezolano” informe de laboratorio.
4.- Marcado “DD” constancia médica psicoterapéutica, donde además de los tratamientos pos-operatorios, se recomienda una vida mas tranquila sin estrés, preferiblemente en una ciudad distinta a Caracas.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Estando dentro de la oportunidad legal para la promoción de pruebas, la parte demandada no hizo uso de tal derecho.
ESCRITO DE CONCLUSIONES
El apoderado de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal presenta escrito de conclusiones en los siguientes términos:
1.- Alude la parte accionada que es cierto que existe un contrato a tiempo indeterminado con el ciudadano ELIO JOSÉ SANCHEZ GUTIERREZ, y por tal situación no amerito prueba alguna por ser un hecho reconocido y admitido al momento de contestar la demanda.
2.- En ningún momento se discutió la falta de cualidad del actor por no ser propietario, cosa esta que escapa por ende del debate probatorio y así debe ser declarado en la definitiva.
3.- Nada dijo en la actividad probatoria respecto a los arrendamientos por mas de quince (15) años, situación esta que tampoco entra en el debate probatorio por ser objeto de discusión en la presente causa, y así pide sea declarado.
4.- Que se esta en presencia del alquiler de una casa vivienda, hecho este que no fue rebatido por los demandados, por lo tanto el mismo no entró en debate probatorio, y así pide sea declarado.
Señala en el capitulo II, la contradicción de los hechos no convenidos de la siguiente manera:
1.- Se rechazo, se negó y contradijo la demanda en los términos no convenidos en la contestación por cuanto la misma no se ajusta ala realidad de los hechos.
2.- Se demostró con los hechos que se discute que el actor habita en la ciudad de Caracas, y allí ha vivido durante casi toda su vida y durante casi treinta (30) años, tiempo que han ocupado el inmueble los demandados.
3.- De la declaración del testigo ratificante se evidenció que el documento era forjado y creado solo para perjudicar los intereses de los demandados.
4.- En la primera pregunta se evidencio que el testigo que el mismo desconocía el contenido del documento, lo que hace valer que dicho instrumento fue elaborado para crear una situación fáctica.
5.- Por lo expuesto en el punto anterior, dicho documento no puede ser opuesto a los demandados.
6.- Nada se dijo porque hoy se les requiere la vivienda, cuando el actor siempre ha vivido en la ciudad de Caracas y nunca requirió la vivienda hasta el día de hoy.
7.- El actor nunca demostró que existiera la necesidad de ocupar el inmueble.
8.- En el mismo sentido, se observan contradicciones en la declaración del testigo, ya que al ser repreguntado acerca de la fecha del escrito de desahució, señalo que fue el 15 de Octubre del año 2008, cuando la fecha que aparece en el documento es del año 2009.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de analizar la presente controversia, se hace indispensable determinar la naturaleza de la contrato de arrendamiento, en este sentido se evidencia de autos que la parte demandada en su escrito de contestación admite la existencia de la relación arrendaticia entre él y el actor, y que la misma versa sobre un contrato a tiempo indeterminado. En el caso bajo análisis, el demandante pretende el desalojo del inmueble arrendado alegando la necesidad que tiene de ocupar dicho inmueble. En este sentido, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “…solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: [...] b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.” A tal efecto el demandante aporta el documento de propiedad del inmueble arrendado el cual cursa a los folio 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del expediente, registrado ante la oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de registro del Distrito iribarren del estado Lara inserto bajo el Nº 52, folios 168 al 173, Protocolo 1º, Tomo 10 del Tercer Trimestre del año 1970, el cual se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil cumpliendo así con el primero de los requisitos previstos en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, en este mismo orden de ideas y a fin de demostrar la necesidad que tiene de ocupar el inmueble consignó a los folios 19 y 20 contrato de arrendamiento privado suscrito entre el Demandante y el ciudadano Rafael Pérez Octavio, en el cual se evidencia que el actor está viviendo arrendado y al folio 21 cursa comunicación emanada del Ciudadano Rafael Pérez Octavio, donde notifica al demandante sobre la no renovación del contrato y el inicio de la prorroga legal para que entregue el inmueble arrendado; en este sentido y dado que tanto el contrato de arrendamiento antes señalado así como la comunicación donde notifican la finalización de la relación arrendaticia, emanan de un tercero ajeno a este proceso, la parte actora solicitó el reconocimiento de dichas documentales de conformidad con el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, de tal manera que se fijó oportunidad para oír la declaración del ciudadano RAFAEL PEREZ OCTAVIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.278.049, en dicho acto el referido ciudadano reconoce los documentos cursantes a los folios 19, 20, 21 y 22 y manifiesta que esa es su firma, ratificando el contenido de los mismos, el tribunal valora los documentos suscritos por el ciudadano RAFAEL PEREZ OCTAVIO y el actor de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, adminiculados con la declaración rendida por el mismo, la cual se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las circunstancias para su valoración radican en que se trata de una persona que por su edad, por el hecho de trasladarse desde otro estado donde reside, es decir la ciudad de Caracas, la seguridad con que declaró y las respuestas que ofreció ante las repreguntas formuladas, merecen fe y confianza a quién juzga sobre lo afirmado por él. A los folios 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68 cursan documentales promovidas por la parte actora las cuales versan sobre Informes y resultados de estudios clínicos, los cuales no se valoran por cuanto no fueron ratificados por las personas que los suscriben. De la contestación de la demanda se evidencia una serie de argumentos esgrimidos por el apoderado de los demandados de los cuales no fue aportado ningún elemento de prueba en la etapa correspondiente. A los fines de concluir sobre la presente controversia, este juzgador encuentra que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil la parte actora probó la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad y como consecuencia de ello la pretensión de Desalojo debe declararse con Lugar y así se decide.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Desalojo de inmueble interpuesta por el ELIO JOSÈ SANCHEZ GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.273.979 contra los ciudadanos LUIGI ANTONUTTI YORDOLO y EMILI RAMIREZ DE ANTONUTTI, ambos Venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 9498139 y 4156409, respectivamente. En consecuencia se condena a los demandados a entregar libre de personas y cosas el inmueble arrendado consistente en una casa-quinta y su correspondiente terreno propio donde está edificada, identificada con el Nº 21, ubicada en la Avenida Terepaima de la Urbanización Colinas del Turbio, Barquisimeto, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyas linderos y demás características constan en el documento de propiedad protocolizado ante la oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara inserto bajo el Nº 52, folios 168 al 173, Protocolo 1º, Tomo 10 del Tercer Trimestre del año 1970, el cual se da a aquí por reproducido; La entrega del inmueble antes descrito deberá realizarse una vez transcurrido el plazo improrrogable de seis (06) MESES contado a partir de la notificación que se le haga del presente fallo una vez que quede definitivamente firme, conforme lo establece el parágrafo primero del artículo 34 de la de Arrendamientos Inmobiliarios. Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro días del mes de Marzo del año dos mil Once. Años: 200º y 152º.
El Juez Temporal,
Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria,
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 03:19 p.m.
La Sec.,
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