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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado  Primero del  Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 Barquisimeto, veinticuatro de marzo de dos mil once
 200º y 152º
 
 ASUNTO : KP02-F-2010-000717
 
 Vista la presente demanda por DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos ALI NEOMAR EVIES BARCO y JENNY ELIZABETH HERRERA MEJIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.250.613 y 11.880.505 respectivamente, de este domicilio, y una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente este tribunal observa que los ciudadanos antes mencionados efectuaron su matrimonio en fecha 15 de Diciembre del año 2004, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio emitida por ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, y por cuanto por medio de diligencia consignada en fecha 13-12-2010 señalaron que se encuentran separados desde el 4 de Mayo del año 2007, se evidencia que no permanecieron separados de hecho por más de cinco (5) años de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda.-
 
 EL JUEZ TEMPORAL,
 
 ABG. JOSÉ ALFONSO OCHOA
 LA SECRETARIA,
 
 AUDREY LORENA PINTO
 
 Seguidamente se publico siendo las: 09:29AM
 
 La Sec.,
 
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