REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : KP02-M-2010-000212

El presente juicio por motivo de Cobro de Bolívares Vía Intimación se inició por ante este tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por la ciudadana JOSEFINA MARIA TORREALBA DE CARRILLO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.540.113 y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio Andrea Urdaneta, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 140.925, en contra del ciudadano RICHARD ADRIAN TORREALBA PARRA, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad No. 7.421.849 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 28-06-2010, se acordó la intimación de la parte demandada a objeto de que compareciera ante este Tribunal dentro de los Diez Días de Despacho siguientes a su intimación y constare en autos la misma, a los fines de que efectuara el pago de las cantidades de dinero demandadas mas las costas estimadas prudencialmente por el Tribunal o formulara su oposición en dicho lapso, dejándose constancia en la misma fecha de haberse librado boleta de intimación y que la copia certificada se libraría previa consignación de los fotostatos correspondientes. En fecha 08-10-2010 diligencia la abogada Andrea Urdaneta solicitando la intimación de la parte demandada.
En este estado el Tribunal observa que la parte actora no impulsó el proceso desde que se admitió la presente demanda, por lo que en este sentido es importante revisar el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004 en ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en la cual se concluye lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”

En este orden de ideas, de autos se evidencia que la parte actora ha debido diligenciar dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda poniendo a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal y al no verificarse en autos el cumplimiento de tal obligación, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia después del día 28-06-2010 fecha de la admisión de la demanda, sino hasta el 08-10-2010, transcurriendo en ese lapso mas de un (1) mes, es obligante para este Juzgador declarar Con Lugar la Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En virtud de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la Ley, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Se suspende la medida preventiva de embargo decretada en fecha 28-06-2010.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de despacho del juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011). Años: 200° y 152°.
El Juez Temporal,

Abg. JOSE ALFONSO OCHOA
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a la 11:16 a.m.
La Sec: