REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de marzo de dos mil once
200º y 152º

Exp. KP02-V-2010-003400

Parte Actora: AURA YANEZ DE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.256.084
Apoderado de la Actora: Abogado JOSE RAMÓN CONTRERAS inscrito en el IPSA bajo el Nº 31.534
Parte Demandada: HUMBERTO RAMÓN FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.329.578
CUMPLIMIENTO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Fue interpuesta demanda en fecha 22-09-2010 por el ciudadano JOSÉ RAMÓN CONTRERAS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 31.534, actuando en este acto en su carácter de apoderado de la ciudadana AURA YANEZ DE GOMEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.256.084 contra el ciudadano HUMBERTO RAMÓN FIGUEROA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.329.578. Demanda, que fue expuesta en los siguientes términos: En el título denominado I LOS HECHOS, indica que su poderdante es propietaria de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle 32 entre carreras 24 y 25 Nº 24-25, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara; sobre el inmueble antes descrito en una porción del mismo específicamente en el área de entrada que da a la escalera del piso superior se le celebró un contrato de arrendamiento al ciudadano HUMBERTO RAMÓN FIGUEROA, suscribiéndose varios contratos escritos, que anexa marcados con las letras “B”, “C” y “D”. Siendo el último canon de arrendamiento fijado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00). En el título denominado II DE LA PRORROGA LEGAL, indica el abogado de la parte actora que la duración de la relación arrendaticia es de dos años que comenzó el 15 de agosto del 2007 hasta el 15 de agosto del 2009 y le corresponde un año de prórroga legal de conformidad con el artículo 38 ordinal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dada la duración de la relación arrendaticia lo cual se estableció mediante documento escrito que se anexa “D”. Es por lo que se está en presencia de un contrato de arrendamiento totalmente vencido en cuanto a su plazo de duración, lo cual se verifica por los contratos acompañados y un arrendatario que pese a las gestiones realizadas ante el inminente vencimiento de la prórroga legal, se ha negado en forma sistemática a la entrega del inmueble, manifestando su imposibilidad de desocupar el inmueble en fecha 15-08-2010, por lo que le asiste a su mandante el derecho de exigir judicialmente el cumplimiento del contrato por el vencimiento del plazo y que el arrendatario cumpla con la entrega del inmueble, en el que no tiene derecho a permanecer desde que culminó el arrendamiento venció el lapso de la prórroga legal. Esta establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento que en caso de no entregar el arrendatario el inmueble a la fecha de la terminación de la prórroga legal, el arrendatario comenzará a cancelar, por concepto de cláusula penal arrendaticia la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) diarios por cada día de retardo en la entrega del inmueble, se deja constancia de que dicha indemnización, no corresponde a cánones de arrendamiento sino que es la sanción en la fecha acordada, la misma no tiene límites en cuanto a su monto, por cuanto las partes de antemano establecieron cuánto iba a ser el monto por el daño sufrido y, de conformidad con el artículo 1.276 del Código Civil no se podrá exigir una cantidad mayor o menor, y el pago de la misma nada tiene que ver con pensiones de arrendamiento porque la misma comienza a operar una vez vencida la prórroga legal, es decir, cuando el contrato llega a su fin y lo cobrado es a título de indemnización de daños por esa conducta impropia del arrendatario de no entregar en la fecha prefijada. En el título denominado III FUNDAMENTOS DE DERECHO PRETENSIONES, el actor basa su demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.167 y 1.594 del Código Civil y en base a lo contenido en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establecen el plazo que debe durar la prórroga legal y las acciones que puede tomar el arrendador para exigir la devolución del inmueble vencida legal, el procedimiento a seguir es por lo que ha recibido instrucciones expresas de su mandante para demandar al ciudadano HUMBERTO RAMÓN FIGUEROA, en lo siguiente: A) EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vencimiento del término pactado convencionalmente y el otorgado por la Ley, y por tanto le sea entregado el inmueble arrendado el inmueble arrendado totalmente desocupado tanto de personas como de cosas en forma voluntaria o a ello sea condenado por este Tribunal. B) Al pago de la indemnización por daños y perjuicios, a razón de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) diarios desde el día 16 de agosto del 2010 y hasta que se produzca la efectiva desocupación del inmueble por concepto de daños y perjuicios causados. C) Al pago de costas, del presente proceso. En el título denominado IV DE LA MEDIDA PREVENTIVA, el actor indica que establece expresamente el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a solicitud del arrendador el Juez Decretará el secuestro del inmueble, ordenando el depósito en la persona del propietario, ello a los fines de dar mayor seguridad jurídica en cuanto a la certeza de la desocupación del mismo, es por lo que basado en dicho artículo solicita formalmente medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado y se les ponga en posesión del mismo a los demandantes. Es de hacer notar que la norma no le da poder discrecional al Juez acerca de acordar o no el secuestro al ser imperativo del decretarlo si los supuestos de hecho están dados, por cuanto el espíritu del legislador fue que el arrendador tuviera certeza en cuanto a la fecha que va a recuperar su inmueble al momento de arrendarlo una vez transcurrido el plazo de la prórroga legal. En fecha 07-12-2010 el Tribunal mediante auto admite la presente demanda y ordena citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal EL SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A SU CITACION y conste en autos la misma a dar contestación a la demanda con orden de comparecencia. En cuanto a la medida de Secuestro, el Tribunal se pronunciará por auto separado. En fecha 23-12-2010 el abogado de la parte actora consigna diligencia mediante la cual deja constancia de haber entregado al Alguacil los emolumentos para la práctica de la notificación. En fecha 18-01-2011, el Alguacil del Tribunal mediante escrito expone: Por cuanto en fecha 23-12-2010 le fueron entregados los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada, en este acto consigna recibo de citación con su compulsa dirigido al ciudadano RAMÓN FIGUEROA, sin firmar, por cuanto el demandado se negó a firmar el recibo de citación. En fecha 20-01-2011 el abogado de la parte actora solicita se libre boleta de notificación según el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18-02-2011, el Tribunal mediante auto expone: Vista la diligencia suscrita por el abogado de la parte actora, se acuerda en conformidad. Ordena a la Secretaria del Tribunal librar la respectiva Boleta de Notificación en la cual se comunique a la parte demandada, de la declaración del Alguacil suscrita en fecha 18-01-2011, todo conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21-02-2011, la Secretaria del Tribunal mediante escrito deja constancia que en fecha 18-02-2011, se trasladó a la dirección indicada en el libelo de demanda, siendo atendida por una persona que dijo ser y llamarse HUMBERTO RAMÓN FIGUEROA, a quien le hizo entrega de la misma. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10-03-2011, el abogado de la parte actora, estando en la oportunidad legal, presenta su escrito de Promoción de Pruebas. En el título denominado I Reproduce el mérito favorable de los autos de los documentos privados que no fueron desconocidos acompañados con el libelo de demanda, donde queda perfectamente demostrado el lapso de duración de la relación arrendaticia, el transcurso íntegro de la prórroga legal, con lo cual se puede exigir el cumplimiento del contrato. En fecha 11-03-2011, el Tribunal mediante auto expone: Vistas las Pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio, se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
En la oportunidad legal de la contestación la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en la norma para que la confesión produzca los efectos legales correspondientes.
El dispositivo legal establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior, el primer extremo que debe constatar el juez es que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico. En el caso bajo análisis, el demandante pretende el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento original que consignan a los autos. En este sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento ha sido producido con el libelo…El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”, y el Artículo 450 ejusdem señala: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal…”. De acuerdo con lo anterior no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y así se establece.
El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba. En este aspecto debe tenerse sumo cuidado en analizar las pruebas producidas por el confeso, pues como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia: “Es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda”. Es decir, que es necesario constatar si la parte demandada durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca, observándose que durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que pueda desvirtuar la pretensión deducida. En definitiva, no habiendo contestado la demanda intentada en su contra ni probado nada que le favoreciera, la presunción legal de confesión debe surtir todos sus efectos en este juicio, esto es, debe darse como admitido por el demandado que efectivamente incumplió el contrato de arrendamiento celebrado, en consecuencia debe hacer entrega del local objeto de la pretensión libre de personas y cosas, así como la cancelación de CINCUENTA BOLIVARES (bs. 50,00) Diarios desde el 16 de Agosto de 2010, hasta el momento de la entrega definitiva del local, por concepto de indemnización de Daños y Perjuicios, por lo que la acción intentada debe prosperar y así se declara sin que tenga este Tribunal que hacer ningún otro pronunciamiento sobre los demás aspectos de este juicio y sin que sea necesario valorar las pruebas promovidas por el demandante en virtud del efecto que produce la confesión y así se establece.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la ciudadana AURA YANEZ DE GOMEZ, en contra del ciudadano HUMBERTO RAMÓN FIGUEROA, todos identificados en la parte narrativa de este fallo. En consecuencia se condena al demandado a entregar el local comercial arrendado ubicado en la Calle 32 entre Carreras 24 y 25, Nº 24-25, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, totalmente desocupado de personas y cosas. Igualmente se condena al demandado a la cancelación de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) Diarios desde el 16 de Agosto de 2010, hasta el momento de la entrega definitiva del local, por concepto de indemnización de Daños y Perjuicios. Se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil once. (2011) Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Abg. José Alfonso Ochoa Cárdenas
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:30 a.m.
La Sec.,