REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-001946

Resolución de Contrato de Obra y Daños y Perjuicios
Parte Actora: DANIEL SUCRE y LEONARDO BLASCO titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.077.556 y V-9.001.427, respectivamente.
Abogado de la Actora: abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 119.695, en principio y posteriormente, ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ y LEONARDO NEGRETE, inscritos en el IPSA bajo los Nº 108.752 y 31.198, respectivamente.
Parte Demandada: FARAH MANUEL PARRA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-7.363.177
Abogado de la Demandada: Abogado RAFAEL GONZALEZ ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 24.882,
Fue interpuesta demanda por Resolución de Contrato de Obra, en fecha 11-05-2010 por los ciudadanos DANIEL SUCRE Y LEONARDO BLASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.077.556 y V-9.001.427, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, CESAR AUGUSTO GUERRERO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 119.695 contra FARAH MANUEL PARRA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.363.177. Demanda interpuesta en los siguientes términos: En el título denominado CAPITULO I DE LOS HECHOS, la parte actora indica que en fecha 28 de Julio de 2009, los ciudadanos DANIEL SUCRE Y LEONARDO BLASCO, por una parte y FARAH MANUEL PARRA BETANCOURT, ya identificados por la otra parte, convinieron en celebrar un contrato de manera verbal consistente en la fabricación artesanal, de una máquina morocha para picar y formatear Piedras Lajas por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 98.000,00). Los actores les pareció bien la oferta y procedieron a entregarle un adelanto de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 48.259,49), según recibo de pago de fecha 28 de Julio de 2009, con cheques del banco Banesco y una parte en efectivo, anexaron originales con su respectiva relación marcada “A”. Para el 10 de Septiembre de 2010, realizaron otro abono de CUARENTA MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.300,00), según recibo de pago de fecha 10 de Septiembre de 2010, con cheques del banco Banesco, anexan originales con sus respectivas relaciones marcadas con la letra “B”. El demandado no cumplió con la entrega de la maquina para los tres (3) meses pactados y convenidos, que fue el tiempo estipulado para la entrega de la misma, donde a pesar de múltiples conversaciones y reuniones que han tenido no le ha cumplido con la entrega de la máquina. Casi un año después de haber llegado al acuerdo de fabricarles y entregarles la referida máquina, el demandado no ha cumplido con su compromiso, a pesar de haber recibido la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 88.559,49), en los adelantos previamente indicados, quedando por cancelar la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 9.440,51), cantidad que el demandado no ha mostrado interés alguno de cumplir con lo acordado y contratado de fabricar y venderles la máquina para Picar y Formatear Piedras Lajas, sino por el contrario se les esconde cuando acuden a su casa a buscarlo, como también se niega a atender los llamados que se le hacen para llegar a un acuerdo que les regrese el dinero que se le entregó como adelanto del pago del precio de la máquina, siendo hasta ahora infructuosa todas las diligencias amistosas tendientes a que les regrese el dinero entregado, el cual, por la falta de la máquina en su empresa han dejado de producir y realizar otro tipo de inversiones, también el hecho que tengan que acudir a la vía judicial, acarrea daños a su patrimonio, porque deben contratar a un abogado y pagar sus respectivos honorarios. Esto se pudo evitar, si se producía el cumplimiento del demandado en la fabricación y entrega de la máquina. Por lo antes expuesto demandan al ciudadano FARAH MANUEL PARRA BETANCOURT ya identificado para que convenga a regresar y pagar o en su defecto sea condenado por este Tribunal las siguientes cantidades de dinero: 1) La cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 88.559,49) que es la totalidad de los adelantos que entregaron los demandantes por el precio estipulado por la fabricación y venta de la máquina. 2) Por pago de Honorarios Profesionales al Abogado, por asesoría sobre el caso, diligencias extrajudiciales y representación judicial de la presente demanda en SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), 3) Tratándose de un dinero que se entregó con el objeto de adquirir la máquina, y en razón del cumplimiento del demandado de cumplir lo convenido, causándoles daños y perjuicios, le piden a este Tribunal, como ha calificado el Tribunal Supremo de Justicia, que la cantidad de dinero entregada como adelanto sea indexada a los fines de ajustar su valor real, a través de una experticia complementaria, una vez sea declarada con lugar la presente demanda. Solicitan la condenatoria en costas, las cuales estiman en un 30% del total de la presente demanda. Estiman la presente demanda en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 95.559,49), el equivalente a MIL CUATROCIENTAS SETENTA COMA CATORCE UNIDADES TRIBUTARIAS (1470,14 U. T.). En fecha 15-07-2010 el tribunal admite la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA y ordena citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A SU CITACION y conste en autos la misma a dar contestación a la demanda con orden de comparecencia a los fines de practicar su citación. En fecha 12-08-2010, los actores DANIEL SUCRE y JOSÉ LEONARDO BLASCO, ya identificados otorgan Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio CESAR AUGUSTO GUERRERO y ANAIS ESCOBAR G, inscritos en el IPSA bajo los Nº 119.695 y 126.128, respectivamente, para que los representen en el presente procedimiento. En fecha 21 de Septiembre de 2010, el abogado de la parte actora solicita mediante diligencia se envíe comisión a un Tribunal de la misma competencia en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, para realizar la citación del demandado. Todo debido a que el mismo tiene su domicilio en esta ciudad. En fecha 13-10-2010 el Tribunal mediante auto, indica que en virtud que el demandado está domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, se acuerda librar exhorto al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que practique la citación del mismo. Líbrese exhorto, oficio y anéxese compulsa, boleta librada en fecha 15-07-2010. En fecha 10-02-2011, se recibe diligencia del abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO, mediante la cual renuncia a la Representación Judicial de los demandantes en la presente causa y solicita que le notifiquen sobre la renuncia que realiza en este acto. En fecha 11-02-2011, los ciudadanos DANIEL SUCRE y JOSÉ LEONARDO BLASCO, ya identificados, mediante escrito confieren Poder Apud-acta a los abogados en ejercicio ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ y LEONARDO NEGRETE, inscritos en el IPSA bajo los Nº 108.752 y 31.198, respectivamente, para que los represente en el presente juicio. En fecha 16-02-2011 el Tribunal mediante auto indica que ha recibido exhorto de citación del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas, se acuerda agregarlo al expediente respectivo. El exhorto señala que el Alguacil Accidental del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas, se trasladó al domicilio del demandado, a quien luego de imponerlo del motivo de su presencia y entregarle la compulsa junto a la orden de comparecencia, el mismo se negó a firmar el recibo. En fecha 01-12-2010, el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expone mediante auto que vista la diligencia presentada por el Alguacil Accidental de este Tribunal, se ordena librar por Secretaría, boleta de notificación al ciudadano FARAH MANUEL PARRA BETANCOURT, donde se le haga saber acerca de la declaración de dicho funcionario referente a su citación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta. Cúmplase. En fecha 18-02-2011, el abogado RAFAEL GONZALEZ RIVAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.349.559, inscrito en el IPSA bajo el Nº 24.882, procediendo en su carácter de Abogado en ejercicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asume la representación del ciudadano FARAH MANUEL PARRA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.363.177, expone: siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, intentada por los ciudadanos, DANIEL SUCRE Y JOSÉ LEONARDO BLASCO, ya identificados, procede a hacerlo de la siguiente manera: Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocados por los demandantes. Niega en primer lugar que los demandantes le hayan entregado la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 88.559,49). Niega y rechaza que a los demandantes solo les reste cancelarle la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.449,00). Niega, rechaza y contradice que su representado haya incumplido con la venta de la máquina a las cuales hacen referencia en su demanda. Niega, y rechaza que por el hecho anteriormente descrito, los demandantes hayan sufrido daños y perjuicios. Niega y rechaza que su patrocinado adeude a los demandantes la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) por concepto de honorarios de abogados. Solicita al Tribunal se sirva declarar sin lugar la presente demanda. En fecha 01-03-2011, el apoderado de la parte actora, dentro del lapso para la promoción de pruebas, presenta las siguientes. En el título denominado I MERITO FAVORABLE DE AUTOS Se reproduce el mérito favorable de los autos y el principio de comunidad de la prueba. En el título denominado II DOCUMENTALES RATIFICACION. Ratifican las documentales expuestas en el libelo de la demanda y que rielan desde el folio seis (06) al folios dieciséis (16) en originales. Los referidos recibos anexos al libelo de la demanda y que da aquí por reproducidos y ratificados para su valoración, recibos de pago por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 88.559,49), desglosados de la siguiente manera: 1.-Recibo de pago por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 48.259,49), de fecha 28 de julio de 2009, donde se relaciona la forma exacta en la que se hace el pago a través de cuatro (4) cheques emitidos de la entidad Financiera Banesco de número 25445284, 40445285, 43445282 y 24445283 por montos de OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.700,00) ; CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.559,49), QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), respectivamente y la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) en efectivo para lo cual agregan con la letra “A”. Recibo debidamente firmado como conforme por el Señor FARAH MANUEL PARRA BETABNCOURT, recibo que señala un primer pago como anticipo a compra realizado al demandado para la fabricación de la maquina morocha para picar y formatear piedras lajas, anexo en original, todos del folio 6 al 10 del presente expediente. 2.- Recibo de pago por la cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 40.300,00) de fecha 10 de Septiembre de 2009, donde se relaciona la forma exacta en la que se hace el pago a través de cinco (5) cheques emitidos de la entidad Financiera Banesco de números 30739056, 27739059, 35739057, 1239058 y 45739060 por montos de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.300,00) respectivamente. Recibo debidamente firmado como conforme por el señor FARAH MANUEL PARRA, recibo que señala el segundo y último pago realizado al demandado para la fabricación de la máquina morocha para picar y formatear piedras lajas todas anexas en original del folio 11 al folio 16. en el título denominado III DE LA SOLICITUD indica que con la contundencia del material probatorio aportado en la cual se evidencia la cancelación de OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS, (Bs. 88.559,49) al señor FARAH MANUEL PARRA BETANCOURT, a través de los cheques que se han descrito, así como el dinero en efectivo, acto en el cual el demandado firma conforme como recibido, además de haber sido perfectamente cobrados ante la institución financiera Banesco, por lo cual solicita que la admisión de las pruebas promovidas y evacuadas y su debida valoración en la sentencia definitiva. En fecha 02-03-2011, el Tribunal mediante auto expone que vistas las pruebas promovidas por la parte actora, se admiten a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 09-03-11, el abogado de la parte actora, mediante escrito expone: Se inicia este proceso mediante demanda introducida en fecha 11 de Mayo de 2010, por Resolución de Contrato, intentada por sus representados los ciudadanos DANIEL SUCRE y JOSÉ LEONARDO BLASCO en contra del ciudadano FARAH MANUEL PARRA BETANCOURT, ya identificados. En fecha 18 de febrero de 2011 se le dio contestación a la demanda por parte del demandadito en donde niega, rechaza y contradice los alegatos expuestos por sus representados, lo cual demuestra una omisión de actos necesarios en el proceso civil, cuando no presenta las pruebas que fundamenten esta ratificación por parte del abogado antes mencionado que se hace llamar representante legal del ciudadano FARAH MANUEL PARRA, pero que en la realidad no tiene cualidad para actuar en el proceso incoado, al no consignar poder que acreditara su representación y que conste así en los autos del proceso. Una vez revisados los autos insertos en el expediente, no existe poder alguno que faculte al abogado para representar al demandado y actuar en el proceso, por lo que es conocido que la figura de la representación sin poder en este tipo de actos no está consagrada en la Ley procesal Civil de manera que al no contestar el demandado en su oportunidad a través de la representación con poder de su abogado, se produce el efecto de la admisión relativa de los hechos, pues ha quedado confeso por su omisión en el lapso de contestación de la demanda. Por no considerarse como no realizada la contestación a la demanda y la omisión de promoción de pruebas que validen los términos de “rechazo, niego y contradigo” por el abogado sin cualidad para representar al ciudadano demandado FARAH MANUEL PARRA, el día 18 de febrero de 2011, entonces por vía de consecuencia debe concebirse que ha operado la confesión ficta en cuanto al prenombrado demandado. En fecha 02 de marzo del 2011, se promueven y evacuan pruebas por parte de sus representados, donde se ratifica el incumplimiento de la obligación para la fabricación de la maquina morocha para picar y formatear piedras lajas, donde se ratifican las documentales expuestas en el libelo de demanda, originales presentadas en la oportunidad para promover y evacuar recibos de pago por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 88.559,49). Como prueba fehaciente del incumplimiento del contrato de obra, se señala que en el lapso legal, se presentó documentación pertinente donde quedó demostrado que se canceló la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 88.559,49), que el demandado FARAH MANUEL PARRA BETANCOURT, recibió la suma indicada por cuanto se presentaron al cobro diversos cheques identificados en el escrito de promoción y evacuación de pruebas. Que se está en presencia de un acto de mala fe por parte del demandado al negar la existencia de dichos pagos. Que se está en presencia de la falta de cualidad en la actuación del abogado como apoderado judicial del demandado, sin poder que lo acredite como tal. Que al no tener la cualidad para representar al demandado, se está en presencia de la inexistencia de la contestación de la demanda incoada en el lapso pertinente, por lo que se deriva en la figura de la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Consideraciones para Decidir
A los fines de resolver la presente controversia, se hace necesario analizar los recaudos acompañados al libelo de demanda, en este sentido se observa al folio seis recibo de pago por la cantidad de Cuarenta y Ocho mil doscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos donde el demandado da como cierto el recibo de los cheques de Banesco Números 25445284; 40445285; 43445282; 24445283 por Bolívares 8.700,00; 4.559,49; 15.000,00; 10.000,00 respectivamente y efectivo Armando Simancas por Bs. 10.000,00 que suman el monto antes descrito, todo por concepto de Anticipo a compra de una Máquina Morocha para picar y Formatear Piedras Lajas monto este recibido de los ciudadanos José Leonardo Blasco y Daniel Sucre. A los folios 07, 08, 09 y 10 cursan comprobantes de egreso de los cheques antes señalados. Al folio 11 riela recibo de pago por la cantidad de Cuarenta Mil Trescientos Bolívares que el demandado suscribe y hace constar que recibió de los ciudadanos José Leonardo Blasco y Daniel Sucre, por concepto de Anticipo a compra de una máquina morocha para picar y formatear piedras lajas, cantidad esta que fue discriminada de la siguiente forma: Cheques de la entidad bancaria Banesco, números 30739056; 27739059; 35739057; 12739058 y 45739060 por bolívares, 3.000,00; 15.000,00; 10.000,00; 7.000,00; y 5.300,00 respectivamente, A los folios 12, 13, 14, 15 y 16 cursan comprobantes de egreso de los cheques antes descritos, Todas las documentales antes señaladas por cuanto no fueron desconocidas por el demandado al momento de la contestación de la demanda, se tienen como reconocidos de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1364 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la parte actora dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil respecto a probar sus propias afirmaciones; no así lo hizo el demandado, quién al momento de la contestación se limitó a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los puntos de la pretensión y nada probó en su favor, lo cual conduce a este sentenciador a la conclusión sobre la existencia del contrato verbal y sobre los anticipos recibidos por el demandado para la compra de la máquina morocha para picar y formatear piedras lajas y no habiendo sido probado el cumplimiento de la obligación por parte del demandado, se debe concluir que el contrato verbal celebrado para la compra de la referida máquina debe ser resuelto y como consecuencia de ello el ciudadano FARAH MANUEL PARRA BERTANCOURT identificado plenamente como el demandado en la presente causa, debe devolver la cantidad de Ochenta y Ocho mil Quinientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos a los actores ciudadanos DANIEL SUCRE y LEONARDO BLASCO, cantidad esta recibida por él como anticipo tal como quedó probado y valorado anteriormente. No se condena al pago de los Honorarios Profesionales al abogado, por Asesorìa sobre el caso, diligencias extrajudiciales y representación Judicial de la presente demanda por cuanto esta no es la vía idónea para la satisfacción de los mismos, este pronunciamiento en nada juzga sobre el derecho que tiene el abogado de obtener el cobro de los honorarios profesionales.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda: 1) Declarar resuelto el Contrato Verbal celebrado entre los ciudadanos DANIEL SUCRE y LEONARDO BLASCO, TITULARES DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD nº 6.077.556 Y 9.001.427 parte actora, con el ciudadano FARAH MANUEL PARRA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 7.363.177, como consecuencia de ello, se condena al demandado a devolver a los actores la cantidad de Ochenta y Ocho mil Quinientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 88.559,49) correspondiente a los anticipos recibidos por la fabricación y venta de la Máquina. 2) Declara Sin Lugar la pretensión de los actores en cuanto al pago de los Honorarios Profesionales al abogado, por Asesorìa sobre el caso, diligencias extrajudiciales y representación Judicial de la presente demanda por cuanto esta no es la vía idónea para la satisfacción de los mismos. En virtud de lo cual la pretensión del actor se declara Parcialmente Con Lugar. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Publíquese y Regístrese. Dada, Firmada y Sellada en la ciudad de Barquisimeto a los veintiún días del mes de Marzo del año Dos Mil Once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación
El Juez



Abg. José Alfonso Ochoa
La Secretaria


Audrey Lorena Pinto

Se publicó la sentencia a las 02:35 p.m.

La Sec.