REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : KP02-S-2011-000605

Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: HENRY JOSE RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 19.767.308, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías consistentes en un galpón de construcción, un local comercial de seis metros (6,00 Mts) de frente por Ocho metros con ochenta y siete centímetros (8,87 Mts) de largo, con un valor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), ubicadas en: EL BARRIO MOYETONES III, CIRCUNVALACION NORTE, CASA S/N, JURISDICCION DE LA PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un lote de terreno Ejido que mide CATORCE METROS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS (14,87 Mts) de frente por VEINTE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (20,30 Mts) de fondo, es decir, TRESCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (301,86 Mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 14,87 metros con terreno ocupado por Desire Chávez; SUR: En línea de 14,87 metros con la circunvalación Norte, que es su frente; ESTE: En línea de 20,30 metros con callejón y casa de Mariana Villanueva y OESTE: En línea de 20,30 metros con terreno ocupado por José Ramos. Todo lo cual constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano HENRY JOSE RAMIREZ RAMIREZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejerce el ciudadano HENRY JOSE RAMIREZ RAMIREZ, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

EL JUEZ



ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.


LA SECRETARIA



AUDREY LORENA PINTO


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.