REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2010-009769

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: LILIANA DEL CARMEN PINEDA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.431.755 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido sobre terreno Ejido, que mide CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180mts2), comprendidos por una superficie de DIEZ METROS (10mts) de frente por DIECIOCHO METROS DE FONDO (18mts) UBICADA: En la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA “LIBERTAD BOLIVARIANA” DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA constante de una parcela Nº 10, dicha parcela consta de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180mts), Comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 6; SUR: parcela de Esther Rodríguez ; ESTE: Parcela de Olga Leal y OESTE: Parcela de Amada Gómez . Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000, 00). Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana: LILIANA DEL CARMEN PINEDA RODRIGUEZ. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana: LILIANA DEL CARMEN PINEDA RODRIGUEZ, Antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa.

La Secretaria.,

Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/lg.

La secretaria,