REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2010-003194

Se interpuso la presente solicitud en fecha 23-03-2010, mediante escrito presentado por el ciudadano ISMAEL SICILIA ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.482.982, asistido por el abogado Miguel Segundo Duin Escalona, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 126.075, quien solicitó de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil se le declare a su favor como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del ciudadano ÁNGEL ANTONIO SICILIA DÍAZ, quien falleció ab-instestato el día 29 de Diciembre del año 2009. Seguidamente el Tribunal procede a darle entrada y librar Edicto siendo este consignado el día 02-08-2010. Posteriormente comparece la Abogada Fredcy Castillo, I.P.S.A. N° 102.004 apoderada Judicial de los ciudadanos Leonza Ochoa, Ángel Ochoa y Rosa Ochoa, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nº 8.178.424, 9.570.860 y 9.570.856, la cual presentó escrito de OPOSICION a la presente solicitud, manifestando que sus representados también son hijos del causante ÁNGEL ANTONIO SICILIA DÍAZ, y que los mismos presentaron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, una demanda signada con el numero KP02-F-2010-000584, por Reconocimiento de Filiación, en contra de ISMAEL SICILIA ARROYO, siendo esta admitida en fecha 01/07/2010. Seguidamente se recibe escrito de fecha 26/10/2010, donde el Abogado Miguel Duin ya identificado, consigna copia de Decisión del expediente KP02-F-2010-000584, el cual le fue declarado en fecha 27-09-2010 la Perención Breve. En fecha 29/10/2010, el abogado Alfonso Montero, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 24.370, actuando como apoderado Judicial de los ciudadanos ANGELA FERNANDEZ, ORLANDO PEREZ Y MARTIN RODRIGUEZ, JORGE FAUSTINO MENDOZA, presentó escrito donde los prenombrados se Adhieren a dicha oposición por tener cualidad de hijos del Causante.
En este sentido es necesario señalar que la Solicitud de DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, está incluida en la Parte Segunda del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil y lo designa “DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA” queriendo expresar con esta clasificación que son trámites no contenciosos debido a que no hay juicio, por lo que al interponer o aparecer otro tipo de controversia, el Juez para no proceder en contra de la naturaleza misma de esta solicitud, debe sobreseer la causa e indicarle a las partes que deberán resolver el asunto por vía del juicio ordinario si el mismo no tiene establecido un procedimiento especial. En este caso como se observa de las actas, ha comparecido un tercero quien impugna la presente solicitud, por lo que a juicio de quien dictamina, debe sobreseerse la misma e indicarle a los interesados que deberán continuar dirimiendo su conflicto de intereses en juicio conforme a lo establecido en el articulo 901 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SOBRESEE la presente solicitud, quedando las partes en libertad de acudir al Órgano Jurisdiccional mediante procedimiento contencioso de conformidad con el Artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse los originales solicitados a las partes, previa su certificación en autos de acuerdo a lo establecido en el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° y 152°.
El Juez Temporal,

Abg. JOSE ALFONSO OCHOA
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó siendo las 11:40 a.m.
La Sec.