REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-003017

Resolución de Contrato de Arrendamiento
Parte Actora: OSWALDO FELIPE VILLANUEVA HAMDULE titular de la cédula de identidad Nº V-2.197.366
Apoderado de la Actora: INGRID GARRIDO GOMEZ e inscrita en el IPSA bajo el N° 113.845;
Parte Demandada: MARTIN PEÑA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.085.592.
Apoderados de la Demandada:- abogados RIZEIDA RODRIGUEZ GOMEZ y GREEMBERG GARRIDO RODRIGUEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nº 61.666 y 67957, respectivamente.
Fue interpuesta demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en fecha 02-08-2010 por el ciudadano OSWALDO FELIPE VILLANUEVA HAMDULE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.197.366, de este domicilio, asistido por la abogado en ejercicio INGRID GARRIDO GOMEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 113.845, contra el ciudadano MARTIN PEÑA LÓPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.085.592, expuesta en los siguientes términos: En el título denominado LOS HECHOS, el actor, expresa que desde el 10-03-2002, tiene una relación arrendaticia con el ciudadano MARTIN PEÑA LÓPEZ, ya identificado, constituido por un local comercial para la venta al mayor y detal de artefactos eléctricos, sonidos, línea blanca, muebles, entre otros, en una edificación sin nombre situada en la Carrera 22 entre calles 36 y 37, Local C, de esta ciudad de Barquisimeto, en Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. El contrato de arrendamiento fue celebrado por el lapso de un (1) año, renovable por lapsos iguales y sucesivos, siempre que alguna de las partes antes de iniciarse un nuevo lapso, no manifestare por escrito, un mes antes, su deseo de seguir o no con la relación arrendaticia. Luego del vencimiento del término de duración de un año, de común acuerdo entre arrendador y arrendatario, se convino en continuar con la relación arrendaticia, estableciéndose aumentos sucesivos del canon de arrendamiento, siendo el último pactado en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00). En el título denominado DEL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE PAGAR EL CANON DE ARRENDAMIENTO el actor expone que luego de haber notificado el nuevo monto de canon de arrendamiento en marzo del año 2009 por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 600,00), el arrendatario pagó solo un mes, es decir, el correspondiente al periodo desde el 10-04-2009, hasta el 10-05-2009, después de esa fecha no volvió a pagar, a los fines de llegar a un acuerdo el arrendador ha intentado en diversas ocasiones hablar con el arrendatario y todo ha sido inútil, sin llegar a ningún acuerdo. Desde el 10-05-2009, hasta la presente fecha se ha mantenido sin cancelar el canon de arrendamiento, desde el 10-05-2009, el local se ha mantenido cerrado y sin actividad comercial alguna y el arrendatario, ni entrega el inmueble, ni paga el canon de arrendamiento. Por estas causas es por las cuales el actor, habiendo agotado las vías extrajudiciales, se intenta la presente acción a los fines de lograr la extinción de la relación arrendaticia, mediante la entrega del inmueble arrendado libre de cosas y personas. En el título denominado DEL DERECHO, el actor fundamenta su acción en base a lo establecido en los artículos 1167, 1.592 del Código Civil Venezolano y en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y también fundamenta su acción en lo indicado por la doctrina expresada por el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías Derecho Civil IV, en cuanto a la naturaleza del contrato de arrendamiento que prevea la prórroga automática de su lapso de duración. “…si en un contrato a término fijo se prevén sucesivas prórrogas automáticas por períodos también determinados, el arrendamiento sigue siendo a término fijo durante cada una de dichas prórrogas…” (Op. Cit. Pág. 331). En el título denominado DEL PETITORIO, el actor acude a demandar al ciudadano MARTIN PEÑA LÓPEZ, ya identificado para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a: 1) En la resolución del contrato de arrendamiento celebrado. 2) Entregar libre de personas y bienes el inmueble arrendado, consistente de un local comercial, identificado con la letra “C” ubicado en una edificación sin nombre, situada en la Carrera 22 entre calles 36 y 37, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. 3) En pagar los cánones de arrendamiento adeudados desde el 10-05-2009 a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 600,00) por cada mes hasta la fecha de la efectiva entrega del inmueble arrendado. 4) En pagar a título de indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, por retardo y demora en la devolución del inmueble arrendado, a razón de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 34.000,00) equivalentes a TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 34,00) diarios, en la moneda actual, de conformidad con lo establecido en la CLAUSULA UNDECIMA del contrato de arrendamiento. 5) en Pagar la indexación por concepto inflacionario en base al monto adeudado hasta el momento de la entrega del inmueble libre de personas y bienes, por tratarse de suma líquida y exigible. 6) En pagar las costas y costos del presente juicio. En fecha 16-09-2010 se admite la demanda por Resolución de Contrato y este Tribunal ordena citar al demandado para que comparezca el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A SU CITACION Y CONSTE EN AUTOS LA MISMA a dar contestación a la demanda. En fecha 09-11-2010 se recibe de la parte actora diligencia, mediante la cual el actor expone que en fecha 22-09-2010 le entregó los emolumentos al Alguacil del Tribunal y copias del libelo para que se libren la compulsa respectiva. En fecha 21-12-2010 se libró compulsa y se entregó al Alguacil. En fecha 12-01-2011, el Alguacil del Tribunal, mediante escrito expone que por cuanto en fecha 22-09-2010, le fueron entregados los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada, consigna recibo de citación sin firmar por cuanto el demandado se negó a firmarlo. En fecha 24-01-2011 se recibe diligencia por el ciudadano OSWALDO VILLANUEVA, asistido por el abogado VÍCTOR AMARO, mediante el cual solicita se complemente la citación del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10-02-2011, el Tribunal mediante auto expone que vista la diligencia suscrita por el actor asistido de abogado, se acuerda en conformidad. En consecuencia se ordena a la Secretaria del Tribunal librar la respectiva Boleta de Notificación en la cual comunique a la parte demandada, la declaración del Alguacil, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11-11-2010 la Secretaria del Tribunal deja constancia que se trasladó el día 10-11-2010 a la dirección carrera 22 entre calles 36 y 37, Nº 36-48 de esta ciudad de Barquisimeto, a los fines de hacer entrega de la boleta de notificación ordenada, siendo atendida por un ciudadano que dijo ser y llamarse MARTIN PEÑA LÓPEZ. En fecha 17-02-2011 se recibe por parte del ciudadano MARTIN PEÑA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V3.085.592, y de este domicilio, actuando en su propio nombre, debidamente asistido por los abogados RIZEIDA RODRIGUEZ GOMEZ y GREEMBERG GARRIDO RODRIGUEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nº 61.666 y 67.957, respectivamente, dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda en los siguientes términos: En el título denominado HECHOS ADMITIDOS, el demandado, expone que conviene en la Pretensión del actor y acepta como ciertos los siguientes hechos narrados en el libelo de demanda: 1) Que celebraron un contrato de arrendamiento autenticado el 10 de abril de 2002, sobre un inmueble constituido por un local comercial para la venta al mayor y detal de artefactos eléctricos, sonido, línea blanca, muebles, etc., depósito y estacionamiento, situado en la Carrera 22 entre calles 36 y 37, local C, de esta ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. 2) Que el canon de arrendamiento, según la Cláusula Segunda del contrato, fue fijado por las partes inicialmente en la suma de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00) hoy, CIENTO NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 190,00), pero con el tiempo dicho canon se ha venido modificando verbalmente hasta el último fijado por las partes en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00). 3) Que según la Cláusula Tercera el plazo de duración del contrato es por el plazo fijo de un (1) año, contado a partir de la suscripción del mismo, prorrogable por períodos iguales y sucesivos, siempre y cuando cualquiera de las partes no diere aviso o notificación a la otra de su voluntad de no prorrogar la convención con menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del primer lapso o de cualquiera de sus prórrogas. Que quedaba entendido entre las partes que las prórrogas sucesivas no convierten el contrato a tiempo indeterminado, como lo ha determinado la Jurisprudencia constante y uniforme. En el título denominado PUNTO PREVIO INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA, la parte demandada alega que la parte actora en su escrito libelar indica que el inmueble arrendado “fue celebrado en principio por el término de un (1) año, renovable por períodos iguales y sucesivos…” y además, uno de los fundamentos de la demanda “es lo enseñado por el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra: “Contratos y Garantías Derecho Civil IV”, en cuanto a la naturaleza del contrato de arrendamiento que prevea la prórroga automática de su lapso de duración, cuando expresa: “… si en un contrato a término fijo se prevén sucesivas prórrogas automáticas por períodos también determinados, el arrendamiento (además del cumplimiento de contrato al peticionar en el numeral 3, del petitorio, el pago de los cánones de arrendamiento), fundamentando la acción en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se refiere a las acciones de desalojo, en virtud de haber dejado de cancelar más de dos mensualidades consecutivas. De lo antes expuesto se deduce que la parte actora afirma que el contrato continúa siendo a tiempo determinado. La parte actora en su libelo, en un primer término, en su petitum, pareciera que escoge la vía de resolución de contrato (particular primero) cuando solicita en la “resolución del contrato de arrendamiento celebrado”; pero también fundamenta su demanda en la causal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La parte actora confunde la acción de resolución de contrato con la acción de desalojo. Aunque ambas tienen por finalidad poner fin a la relación arrendaticia y la consecuencial entrega del inmueble, sin embargo, presentan diferencias puntuales que hacen indebida su acumulación en un mismo libelo, aun cuando tienen un mismo procedimiento, o que hacen inadmisible demandar la resolución por las causales distintas a las previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en un contrato a tiempo determinado. El encabezamiento del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que solo puede demandarse el desalojo cuando el contrato de arrendamiento del inmueble (verbal o escrito) se a tiempo indeterminado. Ello quiere decir, que cuando el contrato sea a tiempo indeterminado la acción de resolución de contrato no es admisible si se fundamenta en alguna de las causales taxativas del desalojo, ya que, esta disposición solo se refiere al desalojo en los contratos a tiempo indeterminado. En el presente caso, se observa que la parte actora fundamenta su acción en la causal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que se refiere a las acciones de desalojo en los contratos a tiempo indeterminado, aun cuando lo que hace presumir que el contrato en referencia es a tiempo determinado, en vista de lo cual se hace inadmisible demandar la resolución del contrato basándose en la causal a) del artículo 34 que es exclusiva de las acciones de desalojo en los contratos a tiempo indeterminado y en donde no se permite el desalojo en contratos a tiempo determinado. Por todo lo antes expuesto, pide a este Tribunal, declare inadmisible, la demanda de Resolución de Contrato interpuesta por el ciudadano, OSWALDO FELIPE VILLANUEVA HAMDULE en su contra. En el título denominado HECHOS QUE SE RECHAZAN, NIEGAN Y CONTRADICEN el demandado, niega, rechaza y contradice la demanda, bajo los siguientes argumentos: Es falso que luego de haberle notificado el nuevo canon de arrendamiento en marzo del 2009, por la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 600,00), haya pagado solo un mes, es decir, el correspondiente al mes que comprende desde el 10-04-2009 hasta el 10-05-2009; toda vez que convinieron verbalmente que pagaría Bs. 600,00 como nuevo canon mensual a partir del mes de Enero de 2009 hasta diciembre de 2009, y de allí en lo adelante, no habría nuevo aumento en las siguientes prórrogas, toda vez que, a partir de enero de 2010, iría descontando un trabajo por reparaciones mayores que requería el inmueble en las placas y que era determinante para la estructura del mismo, lo cual, efectivamente mandó a reparar con dinero de su propio peculio y se ha venido descontando, todo lo cual consta de facturas que conjuntamente con cada uno de los recibos donde consta el número de cheque contra SOFITASA pagados al arrendador, hoy actor en el presente proceso, y los concepto de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009. El actor denota la mala fe o el arrepentimiento en el pago de las reparaciones al acceder a los órganos de justicia a demandar si se quiere, la Resolución del Contrato, o de Desalojo o el Cumplimiento, o la Indemnización de Daños a sabiendas que no ha dejado de pagar –desde la celebración del contrato de arrendamiento, en el año 2002- ni uno solo de los meses. Le ha demostrado responsabilidad y honestidad, inclusive, creyendo en sus dichos de reconocerle los trabajos, por lo que mal podría demandarle. Si el arrendatario ha cumplido con sus obligaciones tal como lo impone el contrato y las leyes de la República, no es menos cierto que también el Arrendador debe cumplir con las obligaciones impuestas por los mismos instrumentos. Niega, rechaza y contradice que haya faltado al cumplimiento del contrato de arrendamiento, por cuanto ha cumplido con todas las obligaciones legales y contractuales establecidas, pues, los pagos se encuentran todos al día conforme a los recibos y al convenio celebrado en el reconocimiento de las reparaciones; el mantenimiento del inmueble se encuentra en perfecto y hasta en mejor estado que cuando lo recibió. En cuanto a “el local prácticamente desde las fechas antes mencionadas se mantiene cerrado y sin actividad alguna comercial y el arrendatario ni entrega el inmueble ni paga el canon de arrendamiento”. Niega, rechaza y contradice, esos dichos, en virtud que el local mantiene hasta la fecha actividad comercial, pues en el mantiene su actividad al tener depositado todos los artefactos de línea blanca y otros bienes que compra, vende y distribuye de lícito comercio y conforme lo establece la Cláusula Primera del Contrato. Por estas razones, no ha incumplido en ningún momento con el contrato de arrendamiento en cuestión, sino por el contrario, ha sido fiel cumplidor de sus obligaciones; por lo que mal podría haber incurrido en la cláusula penal establecida en la Undécima del contrato, de pagar TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 34.000,00) hoy TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 34,00) diarios por día de atraso como estimación por los daños y perjuicios por demora, pues está en plena vigencia el contrato y no hay demora que se pueda alegar. Niega, rechaza y contradice, que deba entregar libre de personas y bienes el inmueble arrendado, consistente en un local comercial identificado “C”, ubicado en una edificación sin nombre, situada en la carrera 22 entre calles 36 y 37, de esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara. Niega, rechaza y contradice, que deba pagar los cánones de arrendamiento adeudados desde el 10-05-2009, a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) por cada mes hasta la efectiva entrega efectiva del inmueble arrendado, pues no existen hasta la presente fecha cánones de arrendamiento pendientes de pago, en virtud de los pagos efectuados directamente al arrendador y por el convenio celebrado con respecto a las reparaciones hechas, antes mencionada. Niega, rechaza y contradice que deba pagar a título de indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, por retardo y demora en la devolución del inmueble arrendado, a razón de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 34.000,00) equivalentes a TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 34,00) diarios, a la moneda actual, de acuerdo a lo establecido en la cláusula Undécima del contrato de arrendamiento, por cuanto no ha incumplido en ningún momento con el contrato de arrendamiento en cuestión, ni por retardo y demora en la devolución del inmueble, ya que ha sido fiel cumplidor de sus obligaciones y el contrato está en plena vigencia. Niega, rechaza y contradice, que deba pagar la indexación por concepto inflacionario en base al momento de la entrega del inmueble libre de personas y bienes, por tratarse de una suma líquida y exigible. Niega, rechaza y contradice en el pago de costas y costos algunos en el presente juicio. En fecha 02-03-2011, el demandado, asistido en este acto por los abogados RIZEIDA RODRIGUEZ GOMEZ y GREEMBERG GARRIDO RODRIGUEZ ya identificados, presenta su escrito de pruebas en los siguientes términos: En el título denominado PRIMERO: DOCUMENTALES 1) Promueve y opone Copia de los cheques librados contra el Banco SOFITASA, entregados al actor, correspondiente a los pagos de los cánones de arrendamiento por SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) cada uno, de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009; debidamente cobrados por OSWALDO VILLANUEVA y firmados por él (actor) en señal de conformidad. Con esta prueba se demuestra la mala fe del actor al señalar que no se le pagó ninguno de los cánones de arrendamiento correspondientes al año 2009; así como la falsedad de sus dichos en el libelo de demanda al indicar que “…luego de haberle notificado del nuevo canon de arrendamiento en marzo de 2009, por la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), haya pagado solo un mes, es decir, el correspondiente al periodo desde el 10-04-2009 al 10-05-2009…” ya que se convino dicho aumento a partir del mes de enero de 2009 y le fueron pagados todos los cánones correspondientes al año 2009. 2) Promueve y opone las Notas de entrega Nº 0253, 0254 y 0256, emanadas de Comercial Divina Pastora 2006, Ferretería en General, RIF V-07346844-9, ubicada en la Carrera 24 con calle 41, a nombre de MARTIN PEÑA LÓPEZ, las cuales se encuentran debidamente pagadas. Con la presente prueba se demuestra que se celebro un convenio con el actor para la realización de las reparaciones mayores necesarias en el inmueble arrendado, prueba de ello es que se compraron los materiales y efectivamente se realizaron las reparaciones, cuyas facturas le fueron entregadas en su debida oportunidad y las cuales se encuentran en su posesión. En el título denominado SEGUNDO INFORME, promueve de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el requerimiento de informe al Banco SOFITASA, sucursal Barquisimeto, se sirva informar si fueron cobrados en su oportunidad los cheques Nº 755635, 07587439, 0757180, 07571753, 20181243, 20181298, 07594730 y 07623675, de fechas 02-03-2009, 8-04-2009, 10-05-2009, 06-06-2009, 09-09-2009, 23-10-2009, 11-11-2009 y 19-12-2009, respectivamente, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) cada uno salvo el último que fue por la suma de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), todos a nombre de OSWALDO VILLANUEVA contra la cuenta corriente Nº 0137-0024-91-0001255711, cuyo titular es RODRIGUEZ GOMEZ JUAN CARLOS, con lo que se demuestra el pago de los cánones al nuevo precio convenido desde el mes de enero de 2009 hasta el mes de Diciembre de 2009. En el título denominado TERCERO EXHIBICION DE DOCUMENTOS Promueve la Exhibición por el actor a su favor de: Las Facturas emanadas de Comercial Divina Pastora 2006, a nombre de MARTIN PEÑA LÓPEZ, que respaldan las notas de entrega de los materiales comprados para la realización de las reparaciones indicadas, así como también las facturas de Constructora Los Ángeles del Este, C. A. de fecha Marzo de 2009 por el alquiler de Trompo Mezclador, firmadas por el ciudadano José Jiménez y también las facturas emanadas por el Albañil Eliécer Garrido, por los trabajos de albañilería del local objeto del presente juicio, ya que reposan en poder del actor OSWALDO VILLANUEVA y son documentos necesarios para poner en evidencia los alegatos y pretensiones de la parte demandada. Con estos documentos se prueba la efectiva realización de los trabajos mayores hechos con dinero de su propio peculio, requeridos en el local arrendado, el monto asciende a más de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) y de cuyo conocimiento está al tanto el actor, así como también la celebración de verbal de que dichos gastos iban a ser compensados a través de los cánones de arrendamiento, es decir, con la entrega y reconocimiento de los trabajos realizados, el señor OSWALDO VILLANUEVA convino en que fueran descontados, el monto de los trabajos efectuados de los cánones de arrendamiento, pero a partir del mes de enero de 2010 hasta la concurrencia de los mismos. De allí que no se encuentra en estado de insolvencia, sino por el contrario solvente en todas y cada una de las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento celebrado. En fecha 04-03-2011, el Tribunal mediante auto, expone que vistas las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio, se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, exceptuando la exhibición de documentos promovida, la cual se declara INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no existe un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que dichos documentos se hallen en poder de la actora. En cuanto al segundo capítulo se acuerda oficiar a SOFITASA, a los fines de que informe a este Juzgado sobre lo solicitado.
A fin de pronunciarse sobre la pretensión del actor y las defensas esgrimidas por el demandado, es necesario iniciar analizando el contrato de arrendamiento que ha regido la relación arrendaticia, en este sentido, la parte actora acompaña a su libelo de demanda inserto a los folios 05, 06 Y 07, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 10 de Abril de 2002, inserto bajo el Nº 62 tomo 41 de los libros de autenticaciones y suscrito por FELIPE VILLANUEVA HANDULE, como arrendador y el ciudadano Martín Peña López en su carácter de arrendatario, según la cláusula Tercera del referido contrato, el tiempo de duración del mismo es UN AÑO, contado a partir del 10 de abril de 2002, se entenderá prorrogado por periodos iguales y sucesivos, siempre y cuando cualquiera de las partes no diere aviso o notificación a la otra de su voluntad de no prorrogar la convención con menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del primer lapso o de cualquiera de sus prorrogas; en autos no consta notificación alguna sobre la no renovación del contrato por alguna de las partes involucradas, en virtud de lo cual se está en presencia de un contrato de tracto sucesivo o de renovación automática, razón por la cual se concluye que la naturaleza del referido contrato es a tiempo determinado.
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda dentro de las defensas que esgrime antes de entrar al fondo de la controversia, resalta el hecho que el actor Demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento y fundamenta la pretensión en el artículo 34 literal “A” de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, el cual se refiere a la acción de Desalojo por falta de pago de dos mensualidades consecutivas, es oportuno señalar que nuestra legislación inquilinaria prevé en su artículo 34 que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado (subrayado del tribunal) cuando la acción se fundamente en cualquiera de las causales en él previstas y tratándose en el presente caso de un contrato a tiempo determinado tal como quedó establecido, plantea la inadmisibilidad de la demanda por Resolución de Contrato. Aunado a esto este jurisdicente encuentra que más allá de lo señalado anteriormente, al verificarse cada uno de los puntos de la pretensión los cuales se citan a continuación: 1º) Se demanda la resolución del contrato de arrendamiento celebrado; 2º) Entregar libre de persona y bienes el inmueble arrendado; 3º) En pagar los cánones de arrendamiento adeudados desde el 10/05/2009, a razón de seiscientos Bolívares sin céntimos (Bs. 600,00) por cada mes, hasta la fecha de la efectiva entrega del inmueble arrendado. 4º) En pagar a titulo de indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, por retardo y demora en la devolución del inmueble arrendado, a razón de treinta y cuatro mil Bolívares sin céntimos (Bs. 34.000,00) equivalentes a treinta y cuatro Bolívares sin céntimos (Bs. 34,00) diarios, a la moneda actual, de acuerdo a lo establecido en la cláusula UNDECIMA, del contrato de arrendamiento. 5º) En pagar la Indexación por concepto inflacionario. 6º) En Pagar las costas y costos del presente proceso. Se observa que lo pretendido en los numerales 1º y 2º son consecuencias típicas de la acción Resolutoria del contrato de arrendamiento, sin embargo los numerales 3º y 4º, es decir el pago de los cánones de arrendamiento y la aplicación de una cláusula del contrato, en este caso la Undécima, son consecuencias de una acción por Cumplimiento de Contrato, cuyas pretensiones se excluyen entre si, razón por la cual, tomando en cuenta los argumentos realizados por la parte demandada y sumado a ello lo analizado referente a lo pretendido, es imperioso para este Juzgador, establecer que efectivamente la parte actora realizó una INEPTA ACUMULACIÒN DE PRETENSIONES, situación esta prevista por nuestra legislación Adjetiva Civil en su artículo 78, lo cual trae como consecuencia la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la presente demanda y Así se decide. No se entra en análisis del fondo del asunto en virtud de lo expresado anteriormente.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demandada intentada por OSWALDO FELIPE VILLANUEVA HAMDULE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.197.366 contra MARTÌN PEÑA LÒPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.085.592, en virtud de la INEPTA ACUMULACIÒN DE PRETENSIONES, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los catorce días del mes de Marzo del año Dos Mil Once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal


Abg. José Alfonso Ochoa Cárdenas
La Secretaria


Audrey Lorena Pinto

Seguidamente se publicó la presente siendo las 3:22 p.m.

La Sec.