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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado  Primero del  Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 Barquisimeto, once de marzo de dos mil once
 200º y 152º
 
 ASUNTO: KP02-S-2010-010542
 
 
 Vista la solicitud que precede suscrita por la  ciudadana: YORSI MIGDALIA FIGUEROA VELASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular  de la cedula de identidad números V-11.784.423 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta  haber construido sobre  terrenos Ejidos propiedad Municipal, que miden aproximadamente CIENTO VEINTINUEVE METROS CON VEINTIDOS CENTIMETROS CUADRADOS (129,22 M2), Las cuales constan de: Una casa de paredes, bloques, piso de cemento  Techo de Platabanda, puertas y ventanas de hierro  y esta distribuida de la siguiente manera: un (1) porche  dos (2) habitaciones una (1) sala- comedor, una (1) cocina empotrada con cerámica en su totalidad  un (1) con baño con sus respectivos accesorios y cerámica , (1)un Lavadero,  servicios de aguas blancas y negras, luz, Teléfono, y cercada totalmente en bloque UBICADA: en la Avenida principal con Calle 9 Nuevo Despertar Barrio Ruiz Pineda II PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA Comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 12.20 metros con casa y terreno de  Yurmi  Linarez; SUR: En línea de 12.20 metros con  la Calle 9; ESTE: En línea de 13,20 metros con casa y terreno de Marimar Lameda y OESTE: En línea de 13,20 metros con la Avenida Principal Nuevo Despertar que es su frente. Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000). Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana: YORSI MIGDALIA FIGUEROA VELASQUEZ. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana: YORSI MIGDALIA FIGUEROA VELASQUEZ Antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
 Regístrese y Publíquese.
 Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
 
 El Juez Temporal,
 
 Abg. José Alfonso Ochoa.
 
 La Secretaria.,
 
 Audrey Lorena Pinto.
 
 En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
 JAO/ALP/lg.
 
 La secretaria,
 
 
 
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