REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : KP02-S-2010-010232

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: RAMONA DEL CARMEN PEREZ PEREZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 5.253.335, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías que consta de SESENTA METROS CUADRADOS (60 Mts2), con un valor de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), ubicadas en: LA AVENIDA ANDRES BELLO CON CALLE LOS ZULIANOS, CASA SIN NUMERO, JURISDICCION DE LA PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre una parcela de terreno ejido que mide TRECIENTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (375 MTS 2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con bienhechurías de de willians Aguilar; SUR: con bienhechurías de José Rafael Pérez ; ESTE: Con avenida Andrés bello que es su frente y OESTE: con bienhechurías de Juana Belén perozo., los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN PEREZ PEREZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejerce la ciudadana RAMONA DEL CARMEN PEREZ PEREZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

EL JUEZ



ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.


LA SECRETARIA



AUDREY LORENA PINTO


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.