REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2010-006264

Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: Damelis coromoto Valbuena Meléndez y Rafael Antonio Briceño Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 10.595.944 y 10.401.565 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiestan haber construido sobre un lote de terreno ejido en calidad de enfiteusis amparado con la data de posesión Nº 2137 de facha 09/04/1954 emanada del libró 22 letra “M” folio 59 Nº 150, y una superficie aproximada de CIENTOS CINCUENTA METROS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (150,62M2), según consta de documento de adquisición de dicho inmueble de fecha 21 de Mayo de 1997 autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara anotado bajo el Nº20 Tomo 71,UBICADA: En la calle 26 entre carreras 29 y 30 Nº 29-80, PARROQUIA CONCEPIÓN DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA Comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de VEINTIDOS METROS CON TREINTA CENTIMETROS (22,30mts) con inmueble que es o fue de LIGIA RAMIREZ; SUR: En línea de VEINTIDOS METROS (22,00 mts) con inmueble de JOSÉ BOAS PEREIRA, donde funciona la Panadería Flor del Táchira; ESTE: En línea de DOCE METROS CON SETENTA CENTIMETROS (12,70 mts) con la calle 26 que es su frente y OESTE: En línea de TRECE METROS CON DIEZ CENTIMETROS (13,10 mts) con inmueble que o fue de DORA SEQUERA. Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.500.000.00). Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos: Damelis coromoto Valbuena Meléndez y Rafael Antonio Briceño. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejercen los ciudadanos: Damelis coromoto Valbuena Meléndez y Rafael Antonio Briceño Antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa.

La Secretaria.,

Audrey Lorena Pinto.

En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/lg.

La secretaria,